Sentencia nº Rol 1677 de Tribunal Constitucional, 16 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 228557034

Sentencia nº Rol 1677 de Tribunal Constitucional, 16 de Noviembre de 2010

Fecha16 Noviembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diez.

VISTOS:

D.G.T.B., ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, en la causa sobre recurso de protección interpuesto en contra de la Isapre Banmédica S.A., que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso Nº 797-2010.

El caso es que el requirente suscribió con la mencionada I. un plan de salud en abril del año 2008 y, mediante carta de enero de 2010, ésta le comunicó el cambio en su tramo de edad y la consiguiente variación de su factor de riesgo, por lo que el precio del plan aumentó de 2,79 a 2,88 Unidades de Fomento mensuales.

Sostiene que el artículo 38 ter, en su aplicación al caso concreto, al autorizar el aumento del precio por el sólo hecho del envejecimiento del afiliado, resulta contrario a las garantías establecidas en los N°s 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 la Constitución.

Lo anterior, toda vez que se establece una discriminación infundada y carente de razonabilidad; se vulnera su derecho a la protección de la salud, derecho social que se encuentra ligado al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, siendo un deber de las Isapres respetarlo y promoverlo; además que se infringe su derecho de acceso a la salud y a la elección del sistema de salud, restringiendo la facultad del afiliado para mantenerse en el sistema privado.

Agrega que se afecta su patrimonio, al tener que pagar un precio mayor sin que exista una contraprestación real y efectiva; se contraviene la reserva legal, al permitir el precepto impugnado que la Superintendencia de Salud establezca limitaciones a la propiedad a través de instrucciones, y que se conculca su derecho a la seguridad social, en el entendido que el contrato de salud previsional tiene naturaleza de institución de seguridad social y no de contrato de seguro privado.

En abono de sus alegaciones, al actor transcribe parte de las sentencias de esta M. recaídas en las causas roles N° 976 y N° 1.287.

Por resolución de 3 de mayo de 2010, la Segunda Sala de este Tribunal admitió a trámite el requerimiento entablado y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide y, por resolución de 25 del mismo mes y año, lo declaró admisible. Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Isapre Banmédica S.A.

Mediante presentación de 18 de junio de 2010, el abogado don Omar Matus de la Parra Sardá, en representación de la individualizada I., solicita que el requerimiento sea rechazado en todas sus partes.

Señala que las “tablas de factores” están incorporadas a la legislación relativa al sistema de salud, no de manera arbitraria, sino que dentro del esquema adoptado por el legislador, quien, luego de la reforma al sector, optó porque el valor que podían cobrar las Isapres se compusiera por la suma del precio de las Garantías Explícitas en Salud y del precio del Plan Complementario de Salud, correspondiendo este último al producto de multiplicar el Precio Base asignado al respectivo plan -que representa los costos generales, según sus coberturas y beneficios-, por el Factor de Ponderación que se aplica según la Tabla de Factores establecida por la Isapre e incorporada al plan que cada afiliado elige libremente y que representa los costos específicos asociados a la persona que contrata, dados por elementos objetivos y conocidos del afiliado, como son la edad, el sexo y la condición de cotizante o carga.

Añade que este diseño normativo supone el reconocimiento del legislador, en orden a que el precio que se paga por un plan ha de sufrir variaciones en el tiempo para permitir el equilibrio económico que hace posible el funcionamiento de las Isapres, variaciones que se relacionan con el riesgo de salud que corresponde al afiliado, desde el momento que el contrato de salud previsional es un contrato de seguro y que la propia ley exige que se pacte de manera indefinida.

Sostiene que no se producen las infracciones constitucionales aducidas por el requirente, ya que el precepto impugnado no vulnera la igualdad ante la ley ni es arbitrario pues, a través del señalado mecanismo objetivo de variación de precio, precisamente se busca que se trate de un modo igual a quienes se encuentran en la misma situación. Tampoco se infringe el derecho a la protección de la salud, dado que éste no implica que al afiliado le sea permitido acceder a las acciones de protección, promoción y recuperación virtualmente sin costo o con el costo que él estime razonable, ya que ello haría imposible el funcionamiento de las Isapres, a lo que agrega que el propio sistema tiene prevista la posibilidad de que una persona no pueda pagar su permanencia en el sistema privado y para eso contempla la cobertura de FONASA.

Anota que la norma impugnada no afecta la propiedad ni los derechos que emanan del contrato de salud celebrado con la Isapre, en tanto el afiliado estaba en conocimiento del cambio del factor de ponderación desde el mismo día en que lo suscribió, y que tampoco quebranta el derecho a la seguridad social, pues no se puede pretender que éste sea ilimitado, de modo de querer obtener sólo los derechos que emanan del contrato sin cumplir con sus obligaciones, que incluyen el pago por las prestaciones a que se puede acceder.

Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de 12 de octubre de 2010 se procedió a la vista de la causa, en forma conjunta con las causas roles N° 1.657-10 y N° 1.626-10, oyéndose la relación, sin que alegaran abogados por las partes involucradas en el presente requerimiento, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, conforme con el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar –en lo pertinente- el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional, porque su aplicación al caso específico de que se tata, resultaría contraria a los reseñados derechos reconocidos por la Constitución;

SEGUNDO

Que, por sentencia de 6 de agosto de 2010 (Rol N° 1.710), expedida con arreglo al artículo 93, incisos primero, N° 7°, y decimosegundo, de la Constitución, este Tribunal ya se pronunció sobre la materia, declarando inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del referido precepto legal, precisamente por contravenir la Carta Fundamental;

TERCERO

Que, por ende, a partir de la publicación del aludido fallo en el Diario Oficial, ocurrida el 9 de agosto de 2010, las reglas sobre alzas que preveían los N°s 1 al 4 del inciso tercero del cuestionado artículo 38 ter, correspondiente al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, perdieron validez general, de modo que no pueden seguir aplicándose, tal como razonó esta M. en ese mismo veredicto (considerandos 169° al 171°) y en su posterior sentencia recaída en los autos Rol N° 1.552;

CUARTO

Que, así las cosas, en procura de hacer eficaz lo resuelto en la mencionada sentencia de inconstitucionalidad y a fin de evitar cualquier posibilidad de que la norma legal objetada pueda, eventualmente, aplicarse por los tribunales que conocen de la gestión pendiente y que, al hacerlo, se vulnere la Constitución, el presente recurso de inaplicabilidad será acogido.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo prescrito en los artículos y de la Carta Fundamental, así como las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO. Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 46. O. al efecto a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán no comparte los considerandos tercero y cuarto y tiene adicionalmente presente las siguientes motivaciones:

PRIMERO

Que con fecha 6 de agosto de 2010 esta M. señaló, en los autos de inconstitucionalidad Rol N° 1710, que “los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.993, son inconstitucionales”. Como se sabe, dicho precepto decía relación con la circunstancia de que cada rango de edad que fijare la Superintendencia en sus instrucciones se debía sujetar a las siguientes reglas “1.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad; 2.- Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años; 3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan; 4.- La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo.”;

SEGUNDO

Que en dicha sentencia se sostuvo que “como corolario del análisis efectuado, este Tribunal ha logrado convicción en cuanto a que los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 no cumplen los supuestos descritos en el considerando precedente y, por consiguiente, son incompatibles con el derecho a la igualdad ante la ley, especialmente entre hombres y mujeres, y lesionan, asimismo, el derecho a la protección de la salud y el derecho a la seguridad social, en el sentido que todos ellos se encuentran reconocidos y asegurados en nuestra Carta Fundamental” (consid. 144). Por lo mismo se dejó constancia de que “esta M. estima necesario, además, hacer presente que la determinación de la estructura de las tablas de factores y la fijación de los factores de cada una de ellas deberán ajustarse a...

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