Causa nº 5960/2010 (Apelación). Resolución nº 5960-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226093995

Causa nº 5960/2010 (Apelación). Resolución nº 5960-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Octubre de 2010

JuezHaroldo Brito,Roberto Jacob.,Juan Araya,Rosa Egnem,Guillermo Silva
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Sentido del falloREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Rol de ingreso en primera instancia01900
Número de expediente5960-2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec59602010-tip4-fol40555
Rol de ingreso en Cortes de Apelación13582010
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
Fecha26 Octubre 2010
Partes SOC. TRANSPORTADORA DE PECES VICOS SA CONTRA DIRECCION DEL TRABAJO - EQUIFAX S.A
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto al séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO

Que la ?Sociedad Transportadora de Peces Vivos S.A.? ha solicitado amparo constitucional por esta vía en razón de que la Dirección Regional del Trabajo de Antofagasta comunicó a la empresa ?Equifax Chile S.A.? deudas de carácter laboral, con el propósito de que fueran incorporadas en los registros que lleva esta última empresa;

SEGUNDO

Que si bien de ningún modo puede desconocerse la función pública que la ley le ha conferido a la Dirección del Trabajo y a sus funcionarios en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales, ellos deben hacerlo observando siempre la normativa que el ordenamiento jurídico impone. En la especie, la conducta de la autoridad recurrida de comunicar obligaciones laborales impagas de la reclamante con el objeto de que sean difundidas a través de un registro o banco de datos no es una facultad que expresamente le haya otorgado la ley para la realización de su cometido y, al hacerlo, dicho acto adolece de ilegalidad por cuanto prescinde de los basamentos sobre los cuales está construido el sistema de fiscalización y aplicación de las disposiciones laborales, incurriéndose en la ilicitud que pretende evitar el artículo 7° de la Constitución Política.

TERCERO

Que en relación al principio de legalidad que consagra la citada norma constitucional, en virtud del cual nadie puede atribuirse ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra potestad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido por la Constitución y las leyes, debe tenerse presente que no existe texto legal alguno que haya conferido expresamente a la reclamada, como lo ordena la norma constitucional, la autoridad o derechos que le permitan llevar a cabo el acto por el que se ha recurrido de protección y, por lo tanto, éste ha de ser calificado como ilegal.

CUARTO

Que tal conducta ilegal vulnera la garantía constitucional contemplada en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, por cuanto afecta la capacidad comercial de la actora y específicamente su gestión comercial en lo que respecta a su capacidad de crédito, su capacidad de negociación con los proveedores y en la relación con sus clientes...

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