Causa nº 4090/2010 (Apelación). Resolución nº 4090-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Septiembre de 2010
Juez | Héctor Carreño,Pedro Pierry,Haroldo Brito,Sonia Araneda,Roberto Jacob. |
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE SANTIAGO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1542010 |
Rol de ingreso en primera instancia | 01900 |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Protección |
Fecha | 16 Septiembre 2010 |
Partes | ORQUERA VERA DAVID / TAXIS COLETIVOS EL ALBA S.A |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec40902010-tip4-fol34912 |
Número de expediente | 4090-2010 |
Materia | Derecho Constitucional |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
1
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil diez. Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina su considerando quinto.
Y se tiene en su lugar presente:
Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Que en la especie ha acudido a sede jurisdiccional por la presente vía don David Orquera Vera en contra de la Sociedad de Taxis Colectivos El Alba S.A., entidad que, a través de su representante don M.Y.Z., procedió a solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes la cancelación del Registro Nacional de Transportes de Pasajeros de los vehículos de su propiedad, placa patente VR-3233-4 y VR-3223-7. Agrega que el actuar de la recurrida vulnera las garantí as constitucionales previstas en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Carta Fundamental.
Que, a su vez, el recurrido al informar el recurso argumentó ?en síntesis- que sólo uno de los vehículos pertenece al recurrente, pues el automóvil placa patente VR-3233-4 es de propiedad de J.R.C.A., quien no ha recurrido a través de la presente acción. Añade que la sociedad recurrida es concesionaria a título precario ante la Secretaría Regional Ministerial de Trasportes y Telecomunicaciones del servicio de taxis colectivos Nº 3004 y que en esa calidad posee la facultad de cancelar la inscripción de los vehículos del servicio o de la administración de la flota de servicios de taxis concesionados, facultad que han ejercido en el presente caso debido a la mala conducta del recurrente con los usuarios y al incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones para con la sociedad recurrida.
Que el recurrente no ha acreditado respecto del vehículo placa patente VR-3233-4 el dominio que aduce al deducir el recurso. Por el contrario, de los antecedentes allegados a los autos aparece que el taxi colectivo placa patente VR-3233-4 es de dominio de don J.R.C.A., según da cuenta el documento de fs. 3.
Tampoco se ha acreditado por el actor que exista algún tipo de relación...
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