Decreto núm. 372, publicado el 22 de Abril de 1981. MODIFICA DECRETO NUMERO 2.442, DE 1926, REGLAMENTO DE LA LEY DE LIBERTAD CONDICIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470894042

Decreto núm. 372, publicado el 22 de Abril de 1981. MODIFICA DECRETO NUMERO 2.442, DE 1926, REGLAMENTO DE LA LEY DE LIBERTAD CONDICIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO NUMERO 2.442, DE 1926, REGLAMENTO DE LA LEY DE LIBERTAD CONDICIONAL

Santiago, 20 de Marzo de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 372.- Visto: Lo dispuesto por el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile, el decreto ley Nº 3.634, de 1981, y lo informado por el Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema por oficio Nº 06420, de 30 de Octubre de 1980,

Decreto:

Artículo 1º

Sustitúyese el texto del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, decreto Nº 2.442, de 1926, por el siguiente:

"Artículo 17.- Para dar por cumplidas las condiciones impuestas por los números 2º, 3º y 4º del artículo 4º de este Reglamento, se requiere un pronunciamiento del Tribunal de Conducta respectivo, que deberá ser acordado quince días antes del primero de Abril o del primero de Octubre de cada año. En el caso contemplado en el artículo 7º de este Reglamento, es necesaria una resolución del Ministerio de Justicia o de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia correspondiente.

No obstante, en casos calificados y previo estudio de los antecedentes, la comisión de libertad condicional, por la unanimidad de sus miembros, puede dar por cumplidos los requisitos de los números 3º y 4º del citado artículo 4º".

Artículo 2º

Reemplázase el inciso primero del artículo 8 del citado Reglamento por el siguiente:

"Al pronunciarse el Tribunal de Conducta sobre si un reo cumple o no con las condiciones señaladas en el artículo anterior, tomará en consideración las notas medias que tenga el reo en el Libro de Vida a que se refiere el inciso 1º del artículo 21 de este Reglamento durante el semestre anterior al primero de Abril o primero de Octubre de cada año, respectivamente."

Artículo 3º

Sustitúyense los artículos 24 y 25 del Reglamento por los siguientes:

"Artículo 24.- Los días 25 de Marzo y 25 de Septiembre de cada año, los Tribunales de Conducta deberán tener una lista de los reos que reúnan los requisitos para obtener su libertad condicional, con indicación del lugar que se les fijará como residencia, que sólo podrá ser una ciudad donde funcione un Tribunal de Conducta.

En las mismas oportunidades a que se refiere el inciso anterior, cada Tribunal de Conducta deberá tener hecha una lista similar de los reos que, a pesar de cumplir el tiempo mínimo y tener la conducta requerida para optar al...

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