Ley núm. 15702, publicada el 22 de Septiembre de 1964. FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA |
Rango de Ley | Ley |
FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
"Artículo 1.o- Las plantas y sueldos del personal del Servicio de Registro Civil e Identificación serán las siguientes, en las Categorías y Grados que se señalan:
PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA
-------------------------------------------------------
Categ. o Núm. Sueldo Sueldo
grad. Designaciones Func. Unit. Total
-------------------------------------------------------
2a. Cat. Director General
Abogado_________ 1 8.748 8.748
3a. Cat. Subdirector
General Abogado
(1), Jefe del
Departamento
Jurídico (1),
Jefe del
Departamento de
Registro Civil
e
Identificación
(1), Inspector
Jefe (1)________ 4 7.452 29.808
4a. Cat. Jefe del
Personal (1),
Jefe del Archivo
General del
Registro Civil
(1), Jefe de la
Oficina Central
de
Identificación
(1), Abogados
(2),
Inspectores (7)_ 12 6.120 73.440
5a Cat. Abogados (6),
Subjefe del
Archivo General
del Registro
Civil (1),
Subjefe de la
Oficina Central
de
Identificación
(1), Jefes
Provinciales
de Registro
Civil e
Identificación
(24), Oficiales
Jefes de
Oficinas del
Departamento de
Santiago (11),
Oficial Jefe
de la Oficina
de San Miguel
del
Departamento
Presidente
Aguirre Cerda
(1),
Oficiales Jefes
de Oficina de
Provincias de
Valparaíso y
Santiago (6),
Jefes
Departamentales
de Registro
Civil e
Identificación
(24), Jefes de
Subdepartamentos
de la Oficina
Central de
Identificación
(13), Jefes de
Subdepartamentos
del Archivo
General del
Registro Civil
(4), Jefe
Subdepartamento
de Máquinas
operadoras
automáticas (1),
Jefe
Subdepartamento
Fotografía (1)__ 93 5.508 512.244
____________________________
110 624.240
PLANTA ADMINISTRATIVA
-
a Cat. Oficiales ___ __ 175 4.668 816.900
-
a Cat. Oficiales ___ __ 220 3.732 821.040
-
a Cat. Oficiales ___ __ 255 3.348 853.740
-
o Grado Oficiales ___ __ 140 3.000 420.000
-
o Grado Oficiales ___ __ 150 2.760 414.000
-
o Grado Oficiales ___ __ 170 2.628 446.760
-
o Grado Oficiales ___ __ 150 2.436 365.400
-
o Grado Oficiales ___ __ 270 2.256 609.120
-
o Grado Oficiales ___ __ 120 2.088 250.560
-
o Grado Oficiales ___ __ 90 1.992 179.280
-
o Grado Oficiales ___ __ 55 1.884 103.620
_____________________________
1.795 5.280.420
PLANTA DE SERVICIOS MENORES
-------------------------------------------------------
Núm. Sueldo Sueldo
Grados Denominación Fun. Unit. Total
-------------------------------------------------------
-
o Grado Telefonistas
(2),
Mayordomos
(6),
Electricistas
(1),
Choferes
Mecánicos
(3),
Encuadernadores
(5),
Carpinteros
(2)_____________ 19 2.088 39.672
-
o Grado Porteros________ 30 1.992 59.760
-
o Grado Porteros________ 35 1.884 65.940
-
o Grado Porteros________ 10 1.764 17.640
-
oGrado Porteros________ 16 1.620 25.920
-
oGrado Porteros________ 4 1.524 6.096
____________________________
114 215.028
o- El personal del Servicio a que se refiere el artículo anterior que actualmente percibe sueldo base correspondiente a la 5a. Categoría Administrativa de la escala señalada en la ley N.o 14.872 gozará de un aumento anual de E° 480 considerando sueldo para todos los efectos legales y será pagado por planilla suplementaria o incorporado a la existente.
o- La aplicación del artículo 1.o no podrá significar, en ningún caso, alteración del sistema jerárquico existente en el Servicio.
o- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 59.o y siguientes del D.F.L. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, no se considerarán como ascensos los aumentos de categorías o grados que resulten a favor del personal del Servicio de Registro Civil e Identificación con motivo de la aplicación del artículo 1.o de la presente ley, y no regirá tampoco lo establecido en el artículo 64.o de dicho cuerpo legal.
Para el solo efecto del encasillamiento a que dará lugar la aplicación del artículo 1.o de la presente ley, el personal del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ser exceptuado, siempre que cuente con más de diez años de antigüedad en la repartición, del cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso segundo del artículo 14.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, cuando, a juicio del Jefe del Servicio, acredite la idoneidad requerida por el inciso tercero de ese texto legal.
o- La bonificación de E° 11 mensuales establecida por la ley N.o 14.688 no está incluída en los aumentos de la presente ley y, en consecuencia, seguirá percibiéndose en las mismas condiciones que dicha ley señala. Asimismo, el personal de la Sindicatura General de Quiebras a que se refiere la Ley N.o 15.566, de 4 de Marzo de 1964, continuará, desde el 1.o de Noviembre de 1962, percibiendo la misma bonificación.
o- El personal que con motivo de la aplicación de la presente ley pase a gozar del sueldo correspondiente a la 5a. Categoría Directiva, Profesional y Técnica y el de la 6a. Categoría Administrativa, y que provenga de la Categoría inmediatamente anterior, gozará, mientras permanezca en dichas categorías, de un aumento anual de E° 204,00. Este aumento será considerado sueldo para todos los efectos legales y será pagado por planilla suplementaria o incorporada a la existente.
o- Intercálese a continuación del inciso segundo del artículo 348.o del D.F.L. N.o 2.128, de 10 de Agosto de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil, cuyo texto fue fijado por el artículo 1.o de la ley N.o 8.941, los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo dicho en el inciso anterior, en las Oficinas que cuentan con dos o más funcionarios, el Director General Abogado podrá nombrar uno o más Adjuntos con facultades para actuar en los Registros en forma simultánea con el Jefe de la Oficina, sea en el mismo local o en una Suboficina abierta en hospitales u otros servicios públicos dentro de los límites jurisdiccionales de la Circunscripción. La función de estos Adjuntos quedará circunscrita al registro de los nacimientos, defunciones y subinscripciones que ocurran dentro de la institución o establecimientos donde se encuentran instalados o que correspondan a las inscripciones registradas al cumplimiento de las sentencias y órdenes del servicio que dispongan la rectificación de las mismas, y al otorgamiento de pases de sepultación y de certificados de dichas inscripciones.
Podrá asimismo, el Director General Abogado crear dentro del territorio jurisdiccional de una Oficina, Suboficina a cargo de Adjunto en poblados, barrios o caceríos, cuando no sea aconsejable la creación de una Oficina, o no sea posible la división administrativa del territorio de la Circunscripción en concepto de la Dirección de Estadística y Censos. La función de los Adjuntos en estos casos se limitará exclusivamente a la celebración de matrimonios dentro del radio jurisdiccional que se le asigne a dicha Suboficina, a la inscripción de nacimientos, matrimonios, defunciones y subinscripciones, al cumplimiento de las sentencias y órdenes del Servicio que dispongan la rectificación de las mismas y al otorgamiento de los respectivos pases de sepultación y de los certificados de dichas inscripciones.
Las Suboficinas formarán parte de la Oficina principal, de la cual dependerán, y el nombramiento de los Adjuntos a cargo de ellas deberá recaer en un funcionario de la antedicha Oficina".
o- Reemplázase el inciso segundo del artículo 49.o de la ley N.o 4.808 por el siguiente:
"En estos casos, el otorgamiento del pase para la sepultación se sujetará a las formalidades prescritas por los artículos 46.o y 47.o en lo que fueren aplicables".
o- Deróganse los artículos 64.o, 199.o, 200.o, 201.o y 202.o del D.F.L. N.o 2.128, de 10 de Agosto de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil.
N.o 2.128, de 10 de Agosto de 1930, la frase final que dice: "sino en los especiales de nacidos muertos, de que más adelante se tratará", y en el artículo 118.o la frase "y se anoten los nacidos muertos".
N.o 2.128, de 10 de Agosto de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil, por los siguientes:
"Para los fines estadísticos y médicos, el Oficial Civil, enviará semanalmente al Servicio Nacional de Estadística y Censos y al Servicio Nacional de Salud, la información estadística necesaria sobre los nacidos muertos.
La comprobación del hecho de nacido muerto y, el otorgamiento del pase de sepultación se sujetarán a las mismas reglas establecidas para las defunciones en cuanto les sean aplicables".
o- En las partidas de nacimiento el Oficial del Registro Civil no podrá calificar la calidad de ser o no hijo legítimo...
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