Causa nº 2953/2010 (Casación). Resolución nº 2953-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218953810

Causa nº 2953/2010 (Casación). Resolución nº 2953-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Julio de 2010

JuezPatricio Valdés A.,Urbano Marín V.,S Gabriela Pérez P.,Rosa María Maggi D.,Rosa Egnem S.
Sentido del falloSENTENCIA DE REEMPLAZO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Partes SERVISAIR CHILE S.A. CON INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE
Número de expediente2953-2010
Fecha08 Julio 2010
Rol de ingreso en primera instancia6982008
Ruc0000000000-0
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación48262009
Número de registrocor0-tri6050000-rec29532010-tip4-fol23879
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, ocho de julio de dos mil diez.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y tercero, los que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero

Los fundamentos cuarto a décimo del fallo de casación que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo

Que en lo que dice relación con la caducidad de la acción invocada por la reclamada, ésta deberá ser rechazada desde que el libelo de autos fue presentado dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución en que se sustenta, siendo el resto de las alegaciones expuestas a propósito de esta institución, cuestiones de fondo.

Tercero

Que para resolver la cuestión de fondo, deber tenerse presente que de acuerdo al tenor de la presentación de fojas 10 y siguientes, la empresa actora sustenta su pretensión de que se deje sin efecto la Resolución N°00207-2008 que, desestimando su reconsideración, mantiene la multa que le fuera impuesta mediante Resolución de 15 de enero de 2008, basada en carecer, la primera, de todo fundamento, por cuanto el fiscalizador actuante como la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Poniente incurrieron en un error de hecho dada la inexistencia de la infracción que se le imputó y originó el castigo pecuniario de que se trata.

Cuarto

Que soslayando la circunstancia que la resolución atacada se contiene en un formulario en que la autoridad administrativa no analiza alegación alguna de la reclamante, habiéndose argüido por la afectada un error de hecho al cursársele la multa -pres upuesto contenido en el artículo 481 del Código del Trabajo y que por tanto, haría procedente la invalidación de la multa-, corresponde que este tribunal se haga cargo de dichas argumentaciones de fondo, relativas específicamente a la circunstancia de no pertenecer a Servisair Chile S.A. los trabajadores que el día de la fiscalización atendían a los aviones que se encontraban en tierra.

Quinto

Que según se extrae de las copias de Resolución y del informe de fiscalización de fojas 38 y siguientes, Servisair Chile S.A. fue sancionada por infringir el artículo 381 del Código del Trabajo, esto es, reemplazar a los trabajadores involucrados en huelga, sin que concurran las exigencias legales.

Del tenor de la solicitud de fojas 10, se extrae que la sociedad afectada planteó la necesidad de que la multa fuera reconsiderada en atención a que las personas que asistieron en tierra a las aeronaves de distintas líneas aéreas que estaban en la losa del aeropuerto el 15 de enero de 2008, con excepción del señor M.L.B., no pertenecían a la empresa actora sino a una tercera ? Andes Airport Services- y que aquél, siendo dependiente suyo, sólo efectuaba las labores para las que estaba contratado, por lo que tampoco reemplazaba a sus compañeros en huelga. Agrega que era precisamente dicha situación la que su parte advirtió a cada uno de sus clientes, los cuales acudieron a otra prestadora de ?ground handling? durante la jornada pertinente y a los cuales se les hizo pago de la atención respectiva.

Sexto

Que, como se dijo, la resolución reclamada nada razonó en relación al error de hecho invocado.

Séptimo
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