Causa nº 3766/2010 (Otros). Resolución nº 3766-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218857657

Causa nº 3766/2010 (Otros). Resolución nº 3766-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Julio de 2010

JuezRosa Egnem S.,Rosa María Maggi D.,Patricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.,Luis Bates H.
Corte en Segunda Instancia C.A. DE VALPARAÍSO
Sentido del falloACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1422010
Fecha22 Julio 2010
Número de expediente3766-2010
Rol de ingreso en primera instanciaM7492009
Tipo de proceso(Laboral) Queja
Número de registrocor0-tri6050000-rec37662010-tip4-fol25757
Partes JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
Ruc0940014703-2
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintidós de julio de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que doña M.T.M.O., Abogado Procurador Fiscal de Santiago, en representación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de seis de abril del año en curso, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros titulares H.F.C. y J.A.P. y la F.J.J.L.F., en los autos Rol M 749-2009, caratulados ?Duarte con Centro de Apoyo Integral de la Familia y otros?, en que rechazaron el recurso de nulidad que dedujo su representada en contra de la sentencia dictada por la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de Valparaíso que acogió íntegramente la demanda, accediendo a lo solicitado respecto de la demandada principal y condenando solidariamente a su representada y a la Municipalidad de Viña del Mar al pago de las obligaciones que la ex empleadora adeuda a la actora.

Segundo

Que el recurrente sostiene que en dicha resolución se han cometido dos faltas o abusos graves; la primera dice relación con la segunda causal en que sustentó el recurso de nulidad y que la basó en que no era aplicable la figura de la subcontratación porque no concurre el elemento ?beneficio? para el supuesto dueño de la obra, en este caso de su representada. De la resolución se infiere que si bien la Corte acepta que se requiere la existencia de un beneficio para el dueño de la obra, entiende como tal, el interés social y de beneficencia pública, confundiendo entonces la utilidad del negocio con la causa del mismo; es decir, para establecer la existencia del benefici o implícitamente discurrió sobre la satisfacción o insatisfacción de los intereses que se tuvieron en consideración al momento de convenir. Así, cumpliéndose los fines para la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ha obtenido beneficio. Sin embargo, tal conclusión es errónea porque éste debe analizarse desde la perspectiva patrimonial, las posibles ganancias para las partes, de forma que un contrato gratuito nunca puede dar lugar al régimen de subcontratación; el que en la especie se probó ya que nunca se proyectaron utilidades o beneficios pecuniarios para el ente estatal.

La segunda falta o abuso grave que se denuncia dice relación con la infracción manifiesta sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la que también fue desestimada por la Corte al fallar el recurso de nulidad. Indica que la sentencia de primer grado contiene un análisis ilógico e incoherente respecto de la fecha del término del convenio entre su representada y el demandado principal, la que se produjo el día 28 de abril de 2009 y a la que debía delimitarse su responsabilidad. El fallo de primer grado, sin justificación, fijó el día 30 de abril de 2009, desechando su defensa. Los recurridos reconocen que al determinar la fecha de término del convenio, la...

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