Sentencia nº Rol 1767 de Tribunal Constitucional, 5 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 216633215

Sentencia nº Rol 1767 de Tribunal Constitucional, 5 de Agosto de 2010

Fecha05 Agosto 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, cinco de agosto de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, al primer otrosí de la presentación de fecha 29 de junio de 2010, el abogado Francisco González Hoch, en representación de Televisión Nacional de Chile (TVN), ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 33, letra b), de la Ley de Transparencia y décimo, letra h), de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en la causa sobre reclamo de ilegalidad de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 945-2010;

  2. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

    Por su parte, el inciso decimoprimero del mismo precepto constitucional señala: “En el caso del Nº 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;

  3. Que la normativa aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, de cuyas disposiciones se desprende que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta índole exige, previamente, resolver sobre su admisión a trámite. En este sentido, el inciso primero del artículo 47 D del aludido texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.

    Por su...

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