Sentencia nº Rol 1646 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212392067

Sentencia nº Rol 1646 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2010

Fecha07 Julio 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, siete de julio de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de 31 de marzo de 2010 –a fojas 67-, esta S. acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha deducido el abogado Jaime Aburto Guevara, en representación de la señora M.A.C., respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (conocida como Ley de Isapres), en la causa sobre recurso de protección interpuesto en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que se encuentra actualmente pendiente bajo el Rol de ingreso Nº 505-2010.

    En la misma oportunidad, se dispuso, entre otras medidas, la suspensión del aludido proceso judicial y, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por cinco días a la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en su condición de parte en la misma gestión y se le requirió el envío de copia autorizada del contrato de salud suscrito con la requirente y de sus modificaciones, si las hubiere.

    Por último, en la resolución indicada, también se solicitó a la requirente que acompañara copia de dicho contrato de salud y de sus modificaciones, en su caso;

  2. Que, a fojas 80, la aludida Institución de Salud Previsional evacuó en forma extemporánea el traslado conferido, solicitando que el requerimiento de inaplicabilidad deducido fuera declarado inadmisible, por cuanto, a su juicio, no se cumpliría con los requisitos establecidos en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Constitución Política, toda vez que el precepto legal impugnado no resultaría decisivo en la resolución del asunto.

    En efecto, la Isapre sostiene que correspondería declarar inadmisible la acción constitucional deducida por la señora M.A.C., atendido -en síntesis- que el contrato de salud suscrito entre las partes es de fecha 30 de marzo de 2004, de modo tal que a la tabla de factores por edad y sexo que en él se contiene, no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, norma impugnada de inaplicabilidad. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2º de la Ley Nº 20.015. Por consiguiente, en este caso, no se satisfaría una de las exigencias que tanto la Constitución como la Ley Orgánica Constitucional de esta M. prevén para declarar admisible un requerimiento de esta naturaleza;

  3. Que, a fojas 100, la Isapre aludida acompañó copia autorizada del contrato de salud suscrito con la requirente, denominado “Line 803”, el cual se encuentra firmado por las partes con fecha 30 de marzo de 2004 y que corresponde al mismo plan indicado en el certificado de afiliación que la actora acompañó a su requerimiento –a fojas 100-, certificado de fecha 5 de febrero de 2010, que señala que ella actualmente mantiene dicho plan;

    Este documento se tuvo por acompañado bajo apercibimiento legal, sin que la actora lo objetara y, en general de los antecedentes que obran en autos, no aparece que se haya controvertido la fecha del contrato suscrito. De hecho, en su requerimiento, la actora se limita a indicar que se encuentra afiliada a la Isapre desde el 30 de marzo de 2004 y, a lo largo del proceso, no acompañó copia de su contrato de salud ni de modificaciones que hubiere sufrido;

  4. Que, a fojas 104, la Corte de Apelaciones de Santiago remitió a esta M. copia de las piezas principales de la gestión sub lite y dentro de dichos antecedentes se contiene el mismo plan del año 2004 ya individualizado. Además, se encuentra un Formulario Único de Notificación, de fecha 30 de marzo de 2009, que indica una modificación de la cotización pactada por aumento de precio GES (Garantías Explícitas en Salud).

  5. Que, la aludida modificación del precio del plan por aumento del precio GES –sin perjuicio de que no forma parte de la cuestión de constitucionalidad debatida en estos autos ni en la gestión pendiente, en que se reclama por el alza de precio del plan por cambio de factor etáreo- no puede ser considerada como un plan alternativo o un nuevo plan, en los términos del inciso final del artículo 2 de la Ley N° 20.015. Ello, desde luego, por cuanto el aumento del precio GES es impuesto por disposición expresa de la ley (Ley N° 19.966), sin que intervenga una manifestación de voluntad del afiliado ni de la Isapre.

  6. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

    El inciso decimoprimero del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  7. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 47 F establece que “procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

  8. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;

  9. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;

  10. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;

  11. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;

  12. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y

  13. Cuando carezca de fundamento plausible.

    Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.

    La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;

  14. Que, examinado el requerimiento, a efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad, y atendido el mérito del proceso, esta S. concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la...

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