Causa nº 885/2010 (Casación). Resolución nº 16073 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212254371

Causa nº 885/2010 (Casación). Resolución nº 16073 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso885/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, trece de mayo de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol N°2.555-2006, del Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don N.A.V.V., doña T.A.O.O., don M.J.C.L., doña M.J.L.A., doña M. delC.S.G., doña C.F.V.V., doña A.M.S.P., doña C.A.B.C. y doña A.A.F.U. deducen demanda en contra del Banco de Chile SA., representado por don P.G.L., a fin que se declare injustificado, indebido e improcedente el despido de que fueron objeto y se condene al empleador al pago de las indemnizaciones y recargos legales que señalan, con los respectivos reajustes, intereses y costas.

La contestación se tuvo por evacuada en rebeldía de la empresa bancaria.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 290 y siguientes, hizo lugar a la demanda interpuesta, en cuanto declaró injustificado el despido de los actores y condenó al empleador a pagar en su favor las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal, más reajustes, intereses y costas, respecto de doña C.B., además el feriado proporcional.

Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de treinta de noviembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 327, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, el Banco de Chile deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se di cte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455 y 456, en relación al 160 N°7, todos del Código del Trabajo, fundado en que los sentenciadores, al confirmar el fallo de primera instancia, no obstante tener por acreditados los hechos que motivaron el despido de los actores, concluyeron erróneamente que aquéllos no incurrieron en un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato.

De esta manera, el empleador sustenta el vicio que acusa en que las infracciones acreditadas por los jueces de la instancia conducen a la referida valoración y al no considerarlo así, aquéllos han quebrantado la disposición que contiene la causal respectiva por cuanto, el atentado directo y a sabiendas de la buena fe, por sí mismo basta para la calificación de que se trata, sin que pueda soslayarse que los demandantes infringieron sus obligaciones contractuales al otorgar créditos mayores a los permitidos, por la vía de incrementar el mínimo fijado para la cuenta de ahorro asociada al crédito, lo que lesionó de un modo irreversible la confianza del empleador en los dependientes, pues importa la transgresión de los deberes ético-jurídicos que emanan de la convención laboral.

Agrega el empleador que para la determinación de gravedad que se invoca y teniendo presente que el precepto carece de enumeraciones o ejemplos respecto de su contenido y se trata de una noción definida por el legislador, la calificación y subsunción de los hechos es una cuestión valorativa y de apreciación propia de los jueces del fondo sobre la base de la ponderación de los antecedentes de cada caso y a la luz de la sana crítica como concreción de un parámetro de razonabilidad suficiente. En el caso de autos, el cese de los servicios de los actores se produjo luego de una extensa investigación, y una vez recopilados todos los antecedentes necesarios que acreditaban la efectividad de los hechos imputados, tomando en consideración, además, las propias declaraciones de los trabajadores que reconocieron su participación en los hechos.

En cuanto al memorándum interno del Banco de Chile, emitido por la división de control de riesgos y que da cuenta de la auditoría interna de seguimien to de colocaciones, el demandado arguye que fue erróneamente apreciado por el tribunal, en tanto no puede constituir conocimiento y aceptación del actuar de los demandantes, ya que fue precisamente este informe el que permitió identificar esta puntual situación de riesgo en el cumplimiento de la política de crédito y en los procedimientos operacionales asociados a la probación y curso de los créditos. Lo mismo acontece con el único comprobante de ?abono cargo?, agregado a los autos, del cual no puede colegirse el conocimiento y aceptación por parte del...

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