Causa nº 99/2010 (Otros). Resolución nº 99-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212252695

Causa nº 99/2010 (Otros). Resolución nº 99-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Marzo de 2010

JuezRosa Del Carmen Egnem Saldías,Héctor Carreño Seaman,Sonia Araneda Briones,Guillermo Ruiz Pulido.,Benito Mauriz Aymerich
Sentido del falloAPROBADA SENTENCIA
Corte en Segunda Instancia C.A. DE LA SERENA
Número de registrocor0-tri6050000-rec992010-tip4-fol7980
Fecha17 Marzo 2010
Partes JAIME YAÑEZ CUELLO CONTRA LA INTENDENCIA REGIONAL DE LA SERENA
Número de expediente99-2010
Tipo de proceso(Civil) Consulta Amparo Económico
Rol de ingreso en primera instancia01900
Rol de ingreso en Cortes de Apelación10892009
MateriaFinanciero,Derecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil diez.

VISTOS:

De la sentencia en consulta se reproduce únicamente su parte expositiva.

Y se tiene en lugar de las consideraciones eliminadas y además presente:

Primero

Que según quedó expresado en la sentencia en revisión, en estos autos se ha ejercido por J.E.Y.C. la llamada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N°21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, el que, según señala, se vulneró por la Intendencia Regional de Coquimbo al dictar la Resolución Nº 1593 de 1 de diciembre de 2009 que prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas en el recinto en que tendrá lugar el partido de fútbol entre La Serena y Colo Colo y en un perímetro de cinco cuadras, medida que regirá desde cinco horas antes del inicio del evento hasta tres horas después de su finalización, lo que le obliga a cerrar su local comercial. Explica que la orden impugnada a su juicio es ilegal por cuanto su establecimiento se encuentra fuera del perímetro indicado y además porque cumple con todos los requisitos que prevé la normativa vigente.

Segundo

Que como se ha venido resolviendo por esta Corte Suprema, el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en la Ley 18.971 es el de amparar la garantía constitucional de ?la libertad económica? frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico Nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 N°21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares.

Tercero

Que el legislador de la Ley N° 18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 1921 inciso de la Constitución Política.

Cuarto

Que mientras el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política establece una acción a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías esenciales -entre las que se incluye la señalada en el artículo 19 N°21 de la Carta-, el artículo único de la Ley N° 18.971, en que se regula el denominado amparo económico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 N° 21 sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia. Contempla así la Ley N° 18.971 una acción popular, que trasunta el designio del legislador en orden a amparar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden Público Económico consagr adas en el tantas veces mencionado artículo 1921 inciso de la Constitución Política.

La generación de un instrumento jurídico específico en defensa de esta garantía, sin duda, es la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de protección para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivación de las personas...

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