Causa nº 3128/2010 (Apelación). Resolución nº 3128-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212237263

Causa nº 3128/2010 (Apelación). Resolución nº 3128-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Mayo de 2010

JuezBenito Mauriz.,Héctor Carreño,Sonia Araneda,Haroldo Brito,Guillermo Silva
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Sentido del falloREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Fecha17 Mayo 2010
Número de expediente3128-2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec31282010-tip4-fol16273
Rol de ingreso en Cortes de Apelación622010
Rol de ingreso en primera instancia01900
Partes POLANCO SALINAS MARIA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, diecisiete de mayo del año dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina su fundamento quinto.

Y teniendo además presente:

PRIMERO

Que en la especie se ha ejercido esta acción a favor de doña M.C.P.S. y don R.A.C.R. contra la Isapre Cruz Blanca S.A., en razón de lo que se denomina el acto ilegal y arbitrario consistente en la modificación unilateral del precio base de sus planes de salud, ofreciéndoseles mantener el existente pero incrementando su costo en un 2,70% (dos punto setenta por ciento), con lo cual el precio base de los planes de salud aumentará de 1,34 a 1,38 unidades de fomento. Fundan la ilegalidad y arbitrariedad del acto que reclama en que la recurrida está modificando unilateralmente un contrato bilateral sin precisar los motivos que sustentan el alza del precio base del plan, y tampoco se divisa la causa de la cual pudiere colegirse que es necesario aumentar el costo del plan pactado originalmente. La actora estima violentada la garantía a que se refiere el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO

Que al informar la recurrida a fojas 22 y 51 manifiesta, en resumen, que sus actuaciones no pueden ser consideradas ilegales ni arbitrarias, pues se enmarcan en lo dispues to en la normativa que las rige, argumentando que se trata de una facultad de revisión de la Isapre para modificar unilateralmente el elemento que representa el costo general del respectivo plan de salud, esto es, el precio base. Se sostiene que se comunicó con la debida anticipación al actor la adecuación del plan de salud explicando la forma en que se modifica el precio base del mismo, acompañándose un anexo donde constan las características del plan propuesto, ofreciéndose además un plan alternativo en precio. Se argumenta, asimismo, que la modificación del precio base del plan se encuentra justificada en un aumento no previsto en los costos de las prestaciones médicas, el aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y el gasto total por beneficiario, todo lo cual redunda en un incremento, tampoco previsto, de la siniestralidad de los planes de salud.

TERCERO

Que ha de entenderse que la referida facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las...

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