Decreto núm. 21, publicado el 05 de Agosto de 1998. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471170066

Decreto núm. 21, publicado el 05 de Agosto de 1998. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD

Núm. 21.- Santiago, 25 de marzo de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en las leyes Nº 11.764 artículo 134, 16.395 artículo 24 y 17.538 artículo único; en el decreto ley Nº 2.763, de 1979; en el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar de Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.

TITULO I Artículos 1 y 2

Del objetivo y fines

Artículo 1º

El Servicio de Bienestar se regirá por las disposiciones contenidas en el decreto supremo Nº 28, de 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante del Reglamento General y además por las normas del presente Reglamento.

Artículo 2º

El Servicio de Bienestar de Central de Abastecimiento, en adelante ''Servicio de Bienestar'', tendrá por finalidad proporcionar a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica, social y demás prestaciones que se indican en el presente Reglamento.

TITULO II Artículo 3

De la afiliación

Artículo 3º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Reglamento General, podrán afiliarse al Servicio de Bienestar los funcionarios en servicio activo, contratados por esta Institución de acuerdo a las normas del Código del Trabajo y aquellos que jubilen estando contratados bajo la misma norma legal.

TITULO III Artículos 4 a 7

De la composición del Consejo Administrativo

Artículo 4º

El Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar estará constituido por 6 miembros, que serán los siguientes:

  1. El Director del Servicio o la persona que éste

    designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

  2. El Jefe del Departamento de Finanzas;

  3. El Jefe del Departamento de Recursos Humanos;

  4. Tres representantes de los afiliados, uno de los

    cuales será designado por la Asociación de Funcionarios,

    cuando proceda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso

    tercero del artículo 18 del Reglamento General.

    El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 5º

Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General:

  1. Ser afiliado del Servicio de Bienestar, con una antigüedad no inferior a dos años, y

  2. No ser integrante de la Planta de Directivos de la Institución.

Artículo 6º

Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan la siguiente mayoría. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.

Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones.

Artículo 7º

Las sesiones ordinarias del Consejo Administrativo a que se refiere el artículo 23 del Reglamento General, se celebrarán a lo menos una vez al mes, en el día y hora que fije el Consejo Administrativo y se citará por escrito por el Jefe del Servicio de Bienestar.

Las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando proceda en conformidad al artículo 23 del Reglamento General y se les citará por escrito, vía Fax o teléfono cuando sea necesario por el Jefe del Servicio de Bienestar con una anticipación de 24 horas.

TITULO IV Artículos 8 a 16

De los beneficios

Artículo 8º

El Servicio de Bienestar podrá otorgar los beneficios médicos que establece el artículo Nº 15 del Reglamento General, en la medida que sus recursos lo permitan, a sus afiliados y cargas familiares.

Artículo 9º

El Servicio de Bienestar, dependiendo de sus disponibilidades presupuestarias, podrá otorgar las siguientes ayudas, por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:

  1. Matrimonio: Cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fuesen afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos en forma independiente.

  2. Nacimiento: Cuando el afiliado compruebe con el instrumento público correspondiente el nacimiento de un hijo.

    Si ambos padres fuesen afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente. En caso de nacimientos múltiples, se otorgarán tantas ayudas como hijos nazcan.

  3. Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y sus cargas familiares reconocidas, incluido el mortinato, a partir del 5º mes de gestación, y el fallecimiento del hijo recién nacido que no hubiere sido aún reconocido como carga...

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