Decreto núm. 9, publicado el 28 de Febrero de 2014. FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE ENERGÍA |
Rango de Ley | Decreto |
FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD
Núm. 9T.- Santiago, 30 de octubre de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; lo señalado en la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales; los artículos 102º, 131º, 134º, 135º, 147º, 155º, 162º, 168º y 171º del DFL Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley"; lo establecido en el decreto supremo Nº 244, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, que aprueba Reglamento para Medios de Generación No Convencionales y Pequeños Medios de Generación establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos; lo establecido en el decreto supremo Nº 86, del Ministerio de Energía, de 2012, que aprueba Reglamento para la Fijación de Precios de Nudo; lo establecido en el decreto supremo Nº 14, del Ministerio de Energía, de 2012, que Fija Tarifas de Sistemas de Subtransmisión y de Transmisión Adicional y sus fórmulas de indexación, en adelante "Decreto 14"; lo establecido en el artículo primero del decreto supremo Nº 1T, del Ministerio de Energía, de 2012, que fija Fórmulas Tarifarias Aplicables a los Suministros Sujetos a Precios Regulados que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que indica, en adelante "Decreto 1T"; la resolución exenta Nº 644, de fecha 14 de octubre de 2013, de la Comisión Nacional de Energía; lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la "Comisión", en sus oficios CNE Of. Ord. Nº 417, de fecha 15 de octubre de 2013, CNE Of. Ord. Nº 433, de fecha 22 de octubre de 2013, y CNE Of. Ord. Nº 462, de fecha 13 de noviembre de 2013, y lo establecido en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Fíjanse los siguientes precios de nudo, sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad a que se refiere el número 3 del artículo 147º de la ley, que se efectúen desde las subestaciones de generación-transporte que se señalan. Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su entrada en vigencia a contar del 1 de noviembre de 2013, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 171º de la ley, para efectos de las reliquidaciones señaladas en el inciso tercero del mismo artículo.
1 PRECIOS DE NUDO
1.1. Precios básicos de nudo en subestaciones troncales
A continuación se detallan los precios básicos por potencia de punta y por energía que se aplicarán a los suministros servidos en las subestaciones denominadas troncales y para los niveles de tensión que se indican.
-
Sistema Interconectado del Norte Grande
-
Sistema Interconectado Central
1.2. Fórmulas de indexación
Las fórmulas de indexación aplicables a los precios de nudo son las siguientes:
-
Subestaciones troncales del Sistema Interconectado del Norte Grande
Precio por potencia de la subestación troncal:
Precio de la energía de la subestación troncal:
-
Subestaciones troncales del Sistema Interconectado Central
Precio por potencia de la subestación troncal en Subsistema SIC
Norte:
Precio por potencia de la subestación troncal en Subsistema SIC
Centro-Sur:
Precio de la energía de la subestación troncal:
En estas fórmulas:
Pb : Precio básico de la potencia actualizado en $/kW/mes.
Pbo : Precio base del precio básico de la potencia en $/kW/mes.
DOLi : Valor promedio del tipo de cambio observado del dólar EEUU del
mes anterior al que aplique la indexación, publicado por el
Banco Central.
IPCi : Índice de Precios al Consumidor publicado por el INE para el
segundo mes anterior al cual se aplique la indexación.
PPIturbi : Producer Price IndexIndustry Data: Turbine & Turbine Generator
Set UnitMfg publicados por el Bureau of Labor Statistics
(www.bls.gov, pcu333611333611), correspondiente al sexto mes
anterior al cual se aplique la indexación.
PPIi : Producer Price Index - Commodities publicados por el Bureau of
Labor Statistics (www.bls.gov, WPU00000000), correspondiente al
sexto mes anterior al cual se aplique la indexación.
DOLo : Dólar observado EEUU promedio del mes de septiembre de 2013
publicado por el Banco Central (504,57 [$/US$]).
IPCo : Valor de Índice de Precios al Consumidor correspondiente a
agosto de 2013 publicado por el INE (110,06). IPC determinado
en conformidad a lo estipulado en el decreto supremo Nº 322, de
2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
PPIturbo : Producer Price IndexIndustry Data: Turbine & Turbine Generator
Set UnitMfg, publicados por el Bureau of Labor Statistics
(www.bls.gov, pcu333611333611), correspondiente al mes de abril
de 2013 (213,6).
PPIo : Producer Price Index - Commodities publicados por el Bureau of
Labor Statistics (www.bls.gov, WPU00000000), correspondiente al
mes de abril de 2013 (203,5).
PMM1i,PMM2i: Precio Medio de Mercado determinado con los precios medios de
los contratos de clientes libres y suministro de largo plazo de
las empresas distribuidoras, según corresponda, informados a la
Comisión Nacional de Energía por las empresas generadoras del
Sistema Interconectado del Norte Grande y del Sistema
Interconectado Central, respectivamente. Ambos correspondientes
a la ventana de cuatro meses, que finaliza el tercer mes
anterior a la fecha de publicación de este precio, expresado en
[$/kWh].
PMM10,PMM20: Precio Medio de Mercado determinado con los precios medios de
los contratos de clientes libres y suministro de largo plazo de
las empresas distribuidoras, según corresponda, informados a la
Comisión Nacional de Energía por las empresas generadoras del
Sistema Interconectado del Norte Grande y del Sistema
Interconectado Central, respectivamente. Ambos correspondientes
a la ventana de cuatro meses, que incluye los meses de mayo de
2013 a agosto de 2013 (PMM10: 49,351 [$/kWh], PMM20: 56,542
[$/kWh]).
A más tardar el primer día hábil del mes en que se aplique la indexación, la Comisión Nacional de Energía publicará en su sitio de dominio electrónico el valor de PMM1i y PMM2i.
Los precios medios de los contratos considerados en el cálculo de PMM1i y PMM2i, serán indexados mediante el IPC disponible al mes anterior al cual se aplique la indexación.
Las fórmulas de indexación se aplicarán según lo dispuesto en el artículo 172 de la ley.
2 PRECIOS DE NUDO EN SUBESTACIONES DISTINTAS A LAS SUBESTACIONES TRONCALES
Los precios de nudo en niveles de tensión diferentes a los señalados en el numeral 1.1 del presente artículo se determinarán incrementando los precios de la energía y de la potencia de punta de la subestación troncal que corresponda conforme se establece en el decreto 14.
Para la determinación de los precios de nudo en puntos de suministro destinados al abastecimiento de usuarios sometidos a regulación de precios de empresas distribuidoras que para su suministro utilicen líneas en tensiones de distribución de terceros, los precios establecidos conforme lo señalado en el inciso anterior deberán incrementarse de conformidad a lo señalado en las expresiones siguientes:
Donde:
PNE_Dx: Precio de nudo de energía en el punto de suministro de la empresa
distribuidora.
PNP_Dx: Precio de nudo de potencia en el punto de suministro de la empresa
distribuidora.
PNE_SP: Precio de nudo de energía en la subestación primaria determinado
conforme lo establecido en el decreto 14.
PNP_SP: Precio de nudo de potencia en la subestación primaria determinado
conforme lo establecido en el decreto 14.
CBLPDx: Cargo de transporte de la potencia mediante líneas en tensión de
distribución.
km : Longitud total en kilómetros de las líneas en tensión de
distribución desde la subestación primaria hasta el punto de
suministro de la empresa distribuidora.
El cargo de transporte de la potencia CBLPDx será el que a continuación se indica:
2.1. Indisponibilidad de generación y transmisión
Las indisponibilidades aceptables de generación y de...
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