2. Una versión del realismo jurídico - Parte primera. Epistemología de la ciencia del derecho - Epistemología y derecho - Libros y Revistas - VLEX 1023364682

2. Una versión del realismo jurídico

AutorGregorio Robles Morchón
Páginas43-68
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EPISTEMOLOGÍA Y DERECHO
2. UNA VERSIÓN DEL REALISMO JURÍDICO
El que fue decano de la Facultad de Derecho de Bolonia publicó hace unos
años una obra titulada Filosofía del Diritto, Diritto, scienza giuridica, del que la primera
parte (Filosofi a del Dirit to) había visto la luz ya en 1977. Hoy disponemos de la
versión castellana rea lizada por José Iturmendi Morales 1, q uien ha llevado a cabo
un arduo trabaj o de tra ducción, ya que el libro no siempre se expres a e n fá cil
lenguaje, a la par que ha añadido unas sustanciosas notas de comentario y análisis
bibliográ fico. Todo ello hace que nos encontr emos ante un instrumento útil de
reflexión y trabajo pa ra quien tenga interés por los problemas epistemológicos que
rodean el estudio del derecho. Porque, en efecto, el libro trata de apuntar las cues-
tiones que al autor le parecen más decisi vas en este campo, con la intención de abrir
la polémica y de, a la postre, hallar soluciones que es tén concordes con los plantea-
mientos epistemológicos actuales.
El título tripartito del libro corresponde a los tres capítulos de que está com-
puesto. El esquema seguido aquí para hacer el comentario crítico consta de dos
epígrafes ; el pri mero referente al primer capítulo de l li bro, y e l se gundo, a los
capítulos seg undo y ter cero. Dentro d e cada epígrafe, el número 1 está dedicado a
referir en síntesis las ideas más destacadas del correspondiente capítulo. L os demás
números son de comentario personal.
A) Filosofía del Derecho y an álisis del lenguaje
1. La concepción de la Filosofía del derecho de Enrico Pattaro
El punto de partida lo constituye el análisis de la concepción filosófico-jurídi-
ca de tres eminentes iusfilósofos: Icilio Vanni (1855-1903), Giorgi o del Vecchio (1878-
1970) y Norberto Bobbio (1909-2004).
Para Vanni, influido por el positivismo de Comte y Ardigò, pero con una
gran aproximación a Kant, la Filosofía en general tiene tres objetos: el saber, el ser
y el obrar. Lo propio ocurre con la Fil osofía del derecho, que es la Filos ofía e n
cuanto que se a plica al derecho. Se dan, pues, tres tipos diversos de investigación: la
investigación crítica (cuyo objeto es la ciencia jurídi ca), la investigación sintética o
feno menoló gica (que estudi a el derec ho en su ev olución ) y la inv estiga ción
deontológica (que estudia el derecho que debería ser)2. Para Pattaro, Vanni recono-
ce categoría filosófica a la investigación crítica y a la deontológica, pero no así a la
1Pattaro E.: Filos ofía d el De recho. Derecho. Ciencia juríd ica. Traducci ón al cast ellano, con
notas, de la primera edic ión italiana. Filosofia del Diritto. Diritto. Scienza giuridica (CLUEB)
por José Iturmendi Morales, Reus, Madrid, 1980.
2Ibid., págs. 16 y ss.
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GREGORIO ROBLES MORCHÓN
fenomenológica, que sería más bien objeto de una sociología del derecho3, lo cual
se manifiesta como una contradicción, ya que si previamente se ha aceptado la tarea
propia de la investigación fenomenológica como interesante a la Filosofía, no es
consecuente que después se la excluya.
Del Vecchio, por su parte, también utiliza el esquema tripartito: investigación
lógica, investigación fenomenológica e investigación deontológica, aunque, a dife-
rencia de Vanni, mantiene la segunda en el terreno de la Filosofía j urídica. Par a
Pattaro es Del Vecch io tanto el más coherente de los tres autor es como el que
mantiene una concepción más anticuada de la Filosofía 4. Sin embargo, es dudoso
que la actualidad avale mejor una posición doctrinal que su coherencia.
El tercer autor examinado es N. Bobbio, que, en gran medida, es uno de los
iniciadores en Italia de la «actual» forma de hacer Filosofía del derecho. Según este
autor, si tuviera que escribir un libro cuyo título fuese Filosofía del Derecho, lo divi-
diría en tres partes: a) Teoría general del derecho, donde estudiaría: la composición
del ordenami ento jurídico (teoría de la norma ); la formación del ordenami ento
jurídico (teoría de las fuentes del derecho); la unidad del ordenamiento jurídico
(teoría de la validez del derecho y de la norma fundamental); e l postulado de la
plenitud del ordenamiento jurídico (problemas de las lagunas y de su integración);
la cohesión y coherencia del ordenamiento jurídico (problemas de las antinomias y
criterios prop uestos para su eliminación) y, por últim o, l as r elaciones entre los
diferentes ordenamientos jurídicos. b) Teoría de la justicia, donde, a su vez, habría
que d istinguir tres campos: fenomenología de la justicia, investigación analítica de
la justicia o comprensión analítica de los juicios de valor y el tema deontológico o
ideológico en sentido estricto. c) Teoría de la ciencia jurídica. La contradicción de
Bobbio, estaría en que la Teoría general del derecho no es para él Filosofía del
derecho, sino ciencia del derecho, y que la fenomenología de la justicia cae dentro
del ámbito de la s ociología, ya que de lo que se trata es de descri bir y explicar
sociológicamente los diferentes criterios de justicia realmente existentes. Tanto la
Teoría general del derecho como la fenomenología de la justicia caerían fuera del
ámbito de la Filosofía del derecho.
De estos tres autores, Pattaro se introduce en su concepción iusfilosófica a
través de Vanni y Bobbio, si bien considera que este último está excesivamente
influenciado por la teoría de Kelsen. «Personalmente abrigo serias dudas —dice—
sobre el hecho de que una Teoría general del derecho, tal y como la concibe Bobbio
siguiendo las huellas de Kelsen, tenga carácter científico» 5.
Por esta razón, el autor cuyo libro comentamos ha preferido la vía propuesta
por el neoempirismo o positivismo lógico, si bien —según afirma— c on las ade-
cuadas rectificaciones como para hacer este movimiento filosófico susceptible de
aplicación a las características propias del fenómeno jurídico. «Hemos recogido —
dice— un catálogo del pensamiento neoempirista. A la hora de su posible utiliza-
ción en el campo jurídico, me interesa poner de manifiesto que (aun cuando perso-
nalmente comparta muchas de las tesis neoempiristas) para que lleguen a resultar-
nos aplicables las aportaciones de esta corriente del pensamiento, han de ser discu-
tidas críticamente y empleadas con una cierta libertad»6.
3Ibid., pág. 46.
4Ibid., pág. 46.
5Ibid., pág. 57.
6Ibid., pág. 65.

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