Decreto núm. 138, publicado el 19 de Febrero de 1996. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471179250

Decreto núm. 138, publicado el 19 de Febrero de 1996. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

Núm. 138.- Santiago, septiembre 21 de 1995.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley N° 11.764; artículo 24, de la Ley N° 16.395; Ley N° 17.538 y, el D.S. N° 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

  1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio Secretaría General de Gobierno, aprobado por el D.S. N° 271, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.

  2. Apruébase, como nuevo Reglamento para el Servicio de Bienestar del Ministerio Secretaría General de Gobierno, el siguiente:

TITULO I {ART. 1} Artículo 1

Del Servicio de Bienestar

Artículo 1°

El Servicio de Bienestar del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en adelante "El Servicio" tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus cargas familiares, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida proporcionándoles, en la medida que los recursos lo permitan, los beneficios que establece el presente Reglamento conforme a sus disposiciones.

Este Servicio se regirá por las normas de los Artículos 134 de la Ley N° 11.764, Artículo 24 de la Ley N° 16.395, Artículo único de la Ley N° 17.538, Decreto Supremo N° 28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el "Reglamento General" y por el presente Reglamento.

TITULO II Artículos 2 a 5

De la Administración

Artículo 2º

La Dirección y Administración Superior del Servicio corresponderá a un Consejo Administrativo, en adelante "El Consejo", el que estará integrado por:

  1. El Subsecretario General de Gobierno o la persona que él designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

  2. El Jefe del Departamento de Administración;

  3. El Subdirector de Participación Ciudadana de la División de Organizaciones Sociales;

  4. El Jefe del Departamento de Comunicación Pública de la División Secretaría de Comunicación y Cultura; y

  5. Cuatro representantes de los afiliados. Uno de éstos será designado cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General, por la respectiva Asociación de Funcionarios.

Artículo 3°

Para ser elegido representante de los afiliados, además de los requisitos establecidos en el Artículo 20 del Reglamento General, se requiere:

  1. Tener una antigüedad no inferior a un año como afiliado; y

  2. No pertenecer a la Planta de Directivos del Ministerio Secretaría General de Gobierno, ni ejercer jefaturas superiores o de Departamentos.

Artículo 4°

En la elección para elegir a los representantes de los afiliados al Consejo, cada afiliado tendrá derecho a votar por un solo candidato. Serán elegidos aquellos que obtengan las más altas mayorías. Aquellos que hubieren obtenido las mayorías siguientes, tendrán la calidad de suplentes y reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden de precedencia que hubiere obtenido en la votación.

Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.

Tanto los representantes titulares como los suplentes, durarán un año en sus funciones pudiendo ser reelegidos por un período adicional.

Artículo 5°

El Consejo sesionará ordinariamente, una vez al mes en el día y hora que se fije en la primera reunión del año. Las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, serán convocadas por el Presidente del Consejo mediante citación escrita.

TITULO III {ARTS. 6-7} Artículo 6

Del Financiamiento

Artículo 6° El Servicio se financiará con los siguientes recursos:
  1. Con una cuota de incorporación, que fijará anualmente el Consejo, no superior al 2% de la remuneración mensual imponible para pensiones o de la pensión de Jubilación mensual del afiliado;

  2. Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno para el Servicio de Bienestar, conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;

  3. Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo y jubilados, que fijará anualmente el Consejo, no superior al 4% de la remuneración mensual imponible para pensiones o de la pensión de jubilación mensual, en su caso;

  4. Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio a sus afiliados;

  5. Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados;

  6. Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor; y g) Con los excedentes que genere la administración que efectúe de servicios dependientes.

TITULO III {ARTS. 6-7} Artículo 7

Del Financiamiento

Artículo...

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