Ley núm. 16433, publicada el 16 de Febrero de 1966. FIJA EL VALOR DE LA HORA DE CLASE DE 2A. CATEGORIA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497252602

Ley núm. 16433, publicada el 16 de Febrero de 1966. FIJA EL VALOR DE LA HORA DE CLASE DE 2A. CATEGORIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

FIJA EL VALOR DE LA HORA DE CLASE DE 2a. CATEGORIA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o- Declárase que el valor de la hora de clase de 2a. Categoría a partir del 1.o de Mayo de 1965 por efecto del reajuste establecido en la ley número 16.250, es de E° 150 anuales.

La Tesorería General de la República pagará la diferencia de renta dentro de los 30 días de promulgada la presente ley.

Artículo 2 o- La Tesorería General de la República deberá pagar las sumas a que dé origen el nombramiento del personal del Ministerio de Educación Pública aún cuando los decretos, resoluciones, órdenes internas, etcétera, respectivos no alcancen a cursarse en el año 1965.

Estos pagos deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a la transcripción del documento de nombramiento a la Tesorería General de la República.

A contar desde la vigencia de la presente ley, los pagos de cualquiera suma que se reconozca por decreto, resolución u orden interna al personal docente del Ministerio de Educación Pública, se pagará sin más trámite por el Tesorero General de la República, dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

Artículo 3°

Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 66° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965, la expresión "1° de Enero de 1966", por "1.o de Enero de 1967".

Artículo 4 o- Se declara que el alcance y sentido del artículo 10.o N.o 2, de la ley N.o 16.272 es eximir a obreros y empleados del pago de impuestos por todas sus actuaciones en los juicios del trabajo y suprímese en esta disposición la palabra "demandante".
Artículo 5 o- Agrégase a continuación de la letra j) del artículo 39.o del D.F.L

N.o 247, de 1960, que constituye la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, lo siguiente:

"Los tenedores de obligaciones emitidas por el Banco Central de Chile en conformidad a las letras h) y j) de este artículo, gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del Estado.

  1. o- Los intereses que devenguen o los beneficios que con motivo de la tenencia, transferencia o por cualquiera otra causa correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto, a excepción del Global Complementario; y 2.o- La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen.

Los títulos de las obligaciones que se contraten en conformidad a las letras h) y j) de este artículo deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto, tributo, derecho, gravamen o servicio de los que se perciben por las Aduanas, sean en moneda nacional o extranjera.

En ningún caso los títulos o valores que emita el Banco Central de Chile, sean o no reajustables, podrán servir para constituir garantía o depósito de importaciones."

Artículo...

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