Decreto núm. 141, publicado el 13 de Diciembre de 1995. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA EMPRESA DE ABASTECIMIENTO DE ZONAS AISLADAS - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496522994

Decreto núm. 141, publicado el 13 de Diciembre de 1995. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA EMPRESA DE ABASTECIMIENTO DE ZONAS AISLADAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA EMPRESA DE ABASTECIMIENTO DE ZONAS AISLADAS

Núm. 141.- Santiago, Septiembre 28 de 1995.- Vistos: lo dispuesto en las Leyes N°s. 11.764, artículo 134;

16.395, artículo 24, y 17.538, y en el D.S. N° 28, de 27 de enero de 1994, de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

  1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Personal de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, aprobado por el D.S. N° 33, de 10 de mayo de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.

  2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Personal de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas.

TITULO I Del objeto Artículo 1
Artículo 1°

El Servicio de Bienestar de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, en adelante "El Servicio", tendrá por objeto contribuir al bienestar de los trabajadores cooperando a su adaptación al medio y elevación de su condición de vida como, asimismo, proporcionar en la medida que sus recursos lo permitan atención médica, social, económica, asistencial y otras prestaciones que se indican en el presente Reglamento.

El referido servicio se regirá por el artículo 134°, de la Ley N° 11.764; la Ley N° 17.538; el art. 24°, de la Ley N° 16.395; el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General", y por el presente Reglamento.

TITULO II De la administración Artículos 2 a 6
Artículo 2°

El Servicio de Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo integrado por:

1) El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas o la persona que éste designe, quien lo presidirá;

2) El Gerente Administrativo de la Empresa;

3) El Fiscal o el Abogado que éste designe, y 4) Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 18°, del Reglamento General.

El Jefe del Servicio actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz pero no a voto.

Artículo 3°

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados en votación directa, secreta e informada, sin distinción de estamentos.

Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías.

Se entenderán elegidos como suplentes los afiliados que tengan las siguientes mayorías.

Artículo 4°

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados durarán dos años en sus funciones.

Artículo 5°

Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20° del Reglamento General, tener residencia en Santiago.

Artículo 6°

El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente, a lo menos, una vez al mes, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año y se citará por escrito por el Jefe del Servicio, con una anticipación de, a lo menos, tres días hábiles a la fecha de su celebración; y en forma extraordinaria cada vez que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23° del Reglamento General. Respecto de estas sesiones operará la misma forma de citación indicada precedentemente.

TITULO III De los beneficios Artículos 7 a 14
Párrafo I Atención Médica y Odontológica Artículo 7
Artículo 7°

El Servicio podrá otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, por los siguientes conceptos:

  1. Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;

  2. Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;

  3. Hospitalizaciones;

  4. Exámenes de laboratorio, Rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;

  5. Atención odontológica;

  6. Medicamentos;

  7. Implantes;

  8. Marcapasos;

  9. Tratamientos médicos especializados;

  10. Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal o técnico autorizado de la colaboración médica;

  11. Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;

  12. Toma de muestra de exámenes a domicilio;

  13. Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;

  14. Atención obstétrica;

    ñ) Traslados de enfermos, y

  15. Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j) y m) precedentes.

    El Consejo Administrativo del Servicio determinará, a lo menos, anualmente los porcentajes de las ayudas que serán de cargo de...

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