Decreto núm. 64, publicado el 13 de Abril de 1998. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR SOCIAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA EMPRESA NACIONAL DE AERONAUTICA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471209014

Decreto núm. 64, publicado el 13 de Abril de 1998. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR SOCIAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA EMPRESA NACIONAL DE AERONAUTICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR SOCIAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA EMPRESA NACIONAL DE AERONAUTICA

Núm. 64.- Santiago, julio 31 de 1997.- Vistos: Lo dispuesto en las leyes Nºs 11.764, en su artículo 134, 16.395, en su artículo 24 y 17.538, en su artículo único, 19.296, en su artículo primero, inciso final, en el D.S. Nº28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile.

D e c r e t o:

  1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, que fuera aprobado mediante decreto supremo Nº51 de fecha 28 de mayo de 1987 de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial Nº32.929 del 25 de noviembre de 1987.

  2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los Funcionarios de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile.

T I T U L O I

Del objeto

Artículo 1º

El Servicio de Bienestar de la Empresa Nacional de Aeronáutica, en adelante el ''Servicio de Bienestar'', tendrá por finalidad proporcionar a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia económica, deportiva, cultural y social, el que se regirá de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento, como a las que establece el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, contenido en el decreto supremo Nº28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el ''Reglamento General''.

T I T U L O II

De los afiliados

Artículo 2º

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento General, podrán afiliarse al Servicio de Bienestar:

  1. Los trabajadores de la Empresa Nacional de Aeronáutica, que hayan sido contratados de acuerdo al Código del Trabajo, y

  2. Aquellos que hubieren jubilado en la Empresa Nacional de Aeronáutica en la condición indicada precedentemente.

T I T U L O III

De la Dirección Superior

Artículo 3º

La Dirección Superior del Servicio de Bienestar estará a cargo del Consejo Administrativo, que estará integrado por:

  1. El Director Ejecutivo de la Empresa, o la persona que éste designe en su reemplazo.

  2. El Gerente de Recursos Humanos.

  3. Dos representantes de los afiliados.

Los miembros del Consejo Administrativo no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.

El Jefe del Servicio de Bienestar se desempeñará como Secretario de dicho Consejo.

Artículo 4º

Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General, ser afiliado al Servicio de Bienestar con una antigüedad no inferior a un año.

En la elección de los representantes de los afiliados se deberá considerar la designación de suplentes para reemplazar a las personas designadas, en caso de ausencia de éstas.

Artículo 5º

La elección se realizará en conformidad a las normas contenidas en un Reglamento Interno, que al respecto fije la Dirección Ejecutiva de la Empresa.

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos sólo una vez.

Artículo 6º El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente una vez al mes

Sesionará en forma extraordinaria para tratar materias que por su importancia requieran de una rápida solución, cuando proceda en conformidad al artículo 23 del Reglamento General.

Las citaciones a sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, se harán por escrito y con indicación de la tabla a tratar, efectuándolas con la debida publicidad y una anticipación de a lo menos 48 horas, si se trata de sesiones ordinarias, y de 24 horas tratándose de sesiones extraordinarias.

El quorum para sesionar será de tres de sus integrantes a lo menos, y sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En caso de producirse empate decidirá quien presida.

T I T U L O IV

Párrafo 1 Beneficios médicos Artículo 7
Artículo 7º

El Servicio de Bienestar, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias podrá otorgar ayudas de carácter médico para atención de salud a sus afiliados y causantes de asignación familiar, por los siguientes conceptos:

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