Decreto núm. 2207, publicado el 11 de Enero de 1994. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 6° DE LA LEY N°19.230 - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471176482

Decreto núm. 2207, publicado el 11 de Enero de 1994. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 6° DE LA LEY N°19.230

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 6° DE LA LEY N°19.230 Y DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 44, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2001, QUE FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.076

Santiago, 17 de Noviembre de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 2.207.- Visto: lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 19.230, el artículo 44 de la ley N°15.076 y teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 24 y 32 N°8 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Artículo 1°

Los cargos de planta, adicionales, en extinción, que se creen por el solo ministerio de la ley en los Servicios de Salud, para ser ocupados por profesionales funcionarios que, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 44 de la ley N°15.076, soliciten ser liberados de la obligación de prestar servicios de guardias nocturnas en días domingo y festivos, otorgarán a los beneficiados los mismos derechos que les conferían aquellos que por esta causa dejarán de desempeñar, con excepción del descanso compensatorio especial de que trata el artículo 5 de la ley N°19.230.

Los referidos cargos adicionales se remunerarán por 28 horas semanales, pero implicarán la obligación de trabajar sólo 22 horas e incompatibilizarán 11 horas semanales de la ley N°15.076.

Artículo 2°

La jornada de 22 horas semanales que desempeñen los profesionales funcionarios liberados de la obligación de efectuar guardias nocturnas y en días domingos y festivos, se cumplirá en horario diurno en las mismas unidades en que servían antes de ser liberados, o en otras que a solicitud del interesado autorice el Director del Servicio. En este caso se distribuirá de lunes a viernes, en la forma que determine la misma autoridad.

Artículo 3°

De la jornada de 22 horas semanales referida, 15 horas se destinarán a trabajos asistenciales y el resto a tareas de investigación, asesoría técnica o a actividades docentes dentro de las Unidades de Emergencia, Cuidados Intensivos, Maternidades o en otras dependencias según lo disponga el Director de Servicio a petición del interesado.

Artículo 4°

Los cargos adicionales que se creen para los profesionales funcionarios que al momento de ser liberados ocupen empleos ligados de 22/28 u 11/28 horas semanales, tendrán esta misma vinculación, según sea el caso, y se extinguirán íntegramente si los referidos profesionales renuncian con posterioridad a las 22 u 11 horas o aceptan un empleo incompatible con...

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