11. Oficio Nº 1934 DE 11.07.2023 - Núm. 122, Agosto 2023 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 940620589

11. Oficio Nº 1934 DE 11.07.2023

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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) La exportación de energía eléctrica, en el caso descrito, correspondería a una
venta de bienes corporales muebles y no a la prestación de un servicio.
2) Al poseer la naturaleza de una venta para los efectos de la LIVS, la exportación de
energía eléctrica podrá acceder a la exención contemplada en la letra D del artículo
12 de la LIVS, en tanto su importación quedará afecta a IVA conforme lo dispuesto
en la letra a) del artículo 8° del mismo cuerpo legal
11. Ocio N° 1934 DE 11.07.2023
TEMA IVA: Documentación tributaria que debe emitir una unión temporal de
proveedores por servicios prestados en virtud de una licitación.
De acuerdo con su presentación, en 2022 se constituyó una unión temporal de
proveedores (UTP) por dos profesionales contribuyentes del N° 2 del artículo 42 de la
LIR, para participar en una licitación pública de la Municipalidad de XX, emitiéndose
boleta de honorarios por parte del apoderado de la UTP. Sin embargo, agrega, la
Dirección de Control Interno Municipal observó que, en virtud de la Ley N° 21.420, las
prestaciones de servicios se gravan con IVA, consultando por el documento tributario
que corresponde emitir.
Al respecto, y como primera cuestión, es importante señalar que, para efectos
tributarios, una UTP constituye una mera conjunción de proveedores que se unen
temporalmente para participar de un proceso de contratación pública o licitación,
manteniendo cada integrante su propia individualidad jurídica, sin que medie la
constitución de una sociedad.
En consecuencia, exceptuando aquellos casos en que la UTP se materializa a
través de una sociedad, cada proveedor mantiene su propia individualidad como
contribuyente debiendo cumplir separadamente las obligaciones tributarias que
correspondan, conforme las reglas generales, respecto de los servicios que presta.
Precisado lo anterior y respecto de la aplicación del IVA, se informa que la Ley N°
21.420, junto con modicar el concepto del hecho gravado “servicio”, contenido en
el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS),
mantuvo, en lo que interesa, la exención establecida en el N° 8 de la letra E del
artículo 12 de la LIVS, que favorece a los servicios prestados por profesionales que
tributan conforme al N° 2 del artículo 42 de la LIR, ya sea que éstos se presten antes
o después de la modicación legal, quedando en ambos escenarios exentos de IVA
conforme la legislación vigente; siendo innecesario referirse a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, citado en su consulta.
Conforme lo anterior, en el caso de la UTP consultada, compuesta por dos
profesionales contribuyentes del N° 2 del artículo 42 de la LIR, puede emitirse una
boleta de honorarios y el servicio prestado por la UTP se encuentra exento de IVA.

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