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Decreto núm. 52, publicado el 11 de Marzo de 1976. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Santiago, 23 de Enero de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 52.- Vistos: los antecedentes adjuntos y lo dispuesto en las leyes N°s. 11.764 y 16.781, y en el decreto supremo N° 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, y de acuerdo con las facultades que establece el decreto ley N° 527, de 1974,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de Obras Públicas:

TITULO I {ART. 1} Artículo 1

Del Objeto

Artículo 1°

El Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras Públicas tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas por las cuales perciban asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica y social.

TITULO II {ARTS. 2-10} Artículos 2 a 10

De los Afiliados

Artículo 2° Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar:
  1. El personal del Ministerio de Obras Públicas, cualquiera que sea su calidad jurídica, y

  2. Los jubilados de este Ministerio que lo soliciten y cumplan con los requisitos de ingreso exigidos en este Reglamento.

Artículo 3°

Las personas que soliciten su incorporación deberán cancelar, por una sola vez, una cuota equivalente al 1% de sus remuneraciones mensuales imponibles o de la jubilación en su caso.

Artículo 4°

Los afiliados que por cualquier causa dejen de pertenecer al Servicio de Bienestar, no tendrán derecho a solicitar la devolución de sus aportes y perderán también la antigüedad de afiliación.

Artículo 5°

Los afiliados y sus cargas familiares tendrán derecho a impetrar los beneficios médicos, desde la fecha de incorporación o reincorporación.

Los demás beneficios que contempla este Reglamento, sólo podrán impetrarse después de seis meses de afiliación al Servicio de Bienestar, con la excepción que este Reglamento establece.

Artículo 6° Son deberes y obligaciones de los afiliados del Servicio de Bienestar:
  1. Cumplir con las disposiciones de este Reglamento y con lo que establece la Junta de Bienestar;

  2. Autorizar, al solicitar su ingreso o reincorporación al Servicio de Bienestar, el descuento de los aportes y de las cuotas mensuales correspondientes; sin el cumplimiento previo de este requisito no podrá otorgarse beneficio alguno.

Artículo 7°

La circunstancia de encontrarse el afiliado haciendo uso de su feriado legal, de permiso, de licencia médica o cumpliendo una comisión de servicio, no lo exime de la obligación de cancelar sus cuotas y demás compromisos pecuniarios con el Servicio de Bienestar.

Artículo 8° La calidad de afiliado se pierde:
  1. Por dejar de pertenecer al Ministerio de Obras Públicas, salvo los jubilados que manifiesten por escrito su voluntad de seguir en el Servicio de Bienestar;

  2. Por renuncia voluntaria dirigida por escrito a la Junta del Servicio de Bienestar, y

  3. Por expulsión.

Artículo 9° Son causales de expulsión:
  1. El incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas con el Servicio;

  2. Impetrar los beneficios establecidos en el presente Reglamento, valiéndose maliciosamente de datos o documentos falsos, y

  3. Por haber sido suspendido de su calidad de afiliado por dos o más veces.

La aplicación de esta sanción no exonera al afiliado expulsado de la obligación de reembolsar los beneficios indebidamente percibidos, y/o de cancelar las deudas pendientes que tuviere con el Servicio de Bienestar.

Artículo 10°

La expulsión de un afiliado del Servicio de Bienestar deberá ser acordada por la Junta, debiendo oír previamente al afectado, y requerirá el voto conforme de los dos tercios de los miembros en ejercicio.

TITULO III {ARTS. 11-21} Artículos 11 a 21

De la Dirección y Administración

Artículo 11

La Dirección y Administración del Servicio de Bienestar corresponderá a una Junta integrada por:

  1. El Subsecretario de Obras Públicas, que la presidirá;

  2. El Jefe de la División de Recursos Humanos del Ministerio, que será el Vicepresidente;

  3. Un representante de las Direcciones dependientes único, 1.- del Ministerio de Obras Públicas, designado por el Presidente de la Junta;

  4. Un representante de los afiliados en representación de los Profesionales Universitarios;

  5. Un representante de los afiliados funcionarios que no son Profesionales Universitarios, y

  6. Un representante de los afiliados Obreros.

INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-

Artículo 12°

Los representantes de los afiliados, titulares y suplentes serán elegidos por sus representados en votación directa y personal, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Artículo 13°

La elección de los representantes de los afiliados, titulares y supientes, se realizará en conformidad a las normas establecidas en un Reglamento Interno.

Artículo 14°

En caso de impedimento o ausencia del Subsecretario de Obras Públicas o del Jefe del Departamento de Administración y Secretaría General, o de ambos, serán subrogados por las personas que los subroguen en sus cargos.

El representante de las Direcciones será reemplazado por el que designe el Presidente de la Junta.

Artículo 15°

Los representantes de los afiliados, en caso de impedimento o ausencia, serán reemplazados por los respectivos suplentes.

Artículo 16°

La Junta celebrará, a lo menos, una sesión ordinaria al mes, en el día y hora que fijen sus componentes.

Celebrará sesiones extraordinarias a solicitud de, a lo menos, cuatro miembros, o cuando el Presidente por sí mismo o conjuntamente con el Jefe del Servicio lo estime necesario.

El quórum para sesionar será de los dos tercios de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos en que el presente Reglamento señale un quórum distinto.

En caso de empate, decidirá el voto de quien presida. De las deliberaciones y acuerdos se dejará constancia en el Libro de Actas, que al efecto deberá llevar el Secretario.

Artículo 17°

El Jefe del Servicio de Bienestar asistirá a las sesiones de la Junta, con derecho solamente a voz y actuará como Secretario de ésta.

Artículo 18° Corresponderá a la Junta de Bienestar;
  1. Aprobar el presupuesto anual de entradas y gastos del Servicio;

  2. Aprobar el balance que se practique al 31 de Diciembre de cada año.

  3. Conceder los beneficios establecidos en este Reglamento, previo informe del Jefe del Servicio.

  4. Celebrar convenios con casas comerciales;

  5. Aprobar todos los actos, contratos o convenios que sean necesarios para los fines del Servicio;

  6. Pronunciarse sobre las solicitudes de ingreso o de reincoporación;

  7. Aceptar la renuncia de afiliados, adoptando las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pendientes del renunciante con el Servicio de Bienestar, cuando fuera procedente.

  8. Velar por la correcta aplicación de los fondos;

  9. Adoptar los acuerdos que sean necesarios para la más expedita realización de las finalidades del Servicio;

  10. Pronunciarse sobre los gastos y adquisiciones que deberá efectuar el Servicio de Bienestar para atender a sus obligaciones.

  11. Aprobar la contratación del personal profesional, técnico y administrativo que el Servicio necesite.

  12. Determinar antes del inicio de...

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