Dictamen nº 35158 de Contraloría General de la República, de 29 de Junio de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238624862

Dictamen nº 35158 de Contraloría General de la República, de 29 de Junio de 2010

N° 35.158 Fecha: 29-VI-2010

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Zurita Inostroza, Director Regional del Servicio Electoral de la Región de la Araucanía, para reclamar en contra de la calificación correspondiente al período 2008-2009, en virtud de la cual quedó ubicado en Lista N° 1, con 69,34 puntos.

Requerido su informe, el indicado organismo lo ha remitido a esta Entidad de Control con fecha 10 de mayo de 2010, expresando, en síntesis, las razones que tuvieron en consideración los órganos evaluadores para otorgar la valoración que impugna el peticionario, acompañando, además, la documentación pertinente.

Como cuestión previa, cabe señalar que respecto al reclamo del interesado por la nota 6 que se le asignó en el indicador de desempeño, “Cumplimiento de Normas e Instrucciones” del factor “Comportamiento Funcionario”, la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 46.630, de 2008 y 36.477, de 2009, ha señalado que la evaluación del comportamiento de los funcionarios es una materia que compete privativamente a las autoridades y órganos de la Administración Activa, de modo que a esta Contraloría General no le corresponde entrar a calificar las condiciones y mérito del desempeño de esos servidores.

Precisado lo anterior y en relación con la alegación del recurrente relativa a que el acuerdo de la Junta Calificadora no se encontraría suficientemente fundado, como para justificar la rebaja de la nota 7 que le asignó su jefe directo, a nota 6 en el rubro antes indicado, corresponde señalar que si bien tal órgano colegiado debe tener en cuenta la precalificación del funcionario al adoptar sus resoluciones, dicho antecedente no es obligatorio, de modo que no lo obliga a evaluar al funcionario en los mismos términos, ya que en dicha Junta se encuentra radicada, en definitiva, la plenitud de la potestad calificatoria.

Ahora bien, es menester señalar que, según consta del Acta de la Sesión N° 16, de 5 de octubre de 2009, la Junta Calificadora fundamentó debidamente su acuerdo, señalando específicamente que en el subfactor de que se trata, asignó dicha ponderación, por los errores en que incurrió el interesado al no acatar las instrucciones emanadas del Nivel Central, relativas a la recepción de cuentas de candidatos de las elecciones municipales en cuanto al deber de control que tiene que ejercer un directivo respecto de su cumplimiento, circunstancia que implicó la apertura de...

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