Causa nº 6320/2015 (Casación). Resolución nº 294303 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589833710

Causa nº 6320/2015 (Casación). Resolución nº 294303 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Diciembre de 2015

JuezMilton Juica A.,Hugo Dolmestch U.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Coyhaique
Fecha17 Diciembre 2015
Número de expediente6320/2015
Número de registro6320-2015-294303
Rol de ingreso en primera instanciaC-314-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesZUÑIGA CON SAEZ .
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Coyhaique
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8-2015

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los motivos 16 a 19, que se eliminan. Asimismo se reproducen los considerandos quinto y séptimo del fallo de invalidación que precede.

Y se tiene en su lugar y además, presente:

Primero

Que el legislador establece en el artículo 224 del Código Civil que “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos, éste se basará en el principio de la corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos”.

Segundo

Que a continuación, el artículo 225 del Código Civil, establece: “Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser subinscrito al margen al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o la madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades.

El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.

A falta de acuerdo del inciso primero, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo”.

Tercero

Que finalmente, el inciso cuarto del mismo artículo señala que “En cualquiera de los casos establecidos en este artículo, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido”.

Cuarto

Que la doctrina y el derecho extranjero están de acuerdo...

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