Causa nº 9443/2013 (Otros). Resolución nº 89554 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509705030

Causa nº 9443/2013 (Otros). Resolución nº 89554 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Mayo de 2014

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezJuan Fuentes Belmar,Andrea Muñoz Concurre A Rechazar El Recurso,Ricardo Blanco Herrera
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de expediente9443/2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-4462-2012
Fecha06 Mayo 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1519-2013
PartesYEVENES CON YEVENES
Sentencia en primera instancia1º Juzgado de Familia Santiago
Número de registro9443-2013-89554

Santiago, seis de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

D.N.A.Y.M. dedujo demanda de impugnación de paternidad en contra de don M.A.Y.M., y de reclamación en contra de don C.D.A.A. en su calidad de único heredero de don O.C.A.I., fallecido con fecha 29 de julio del año 2012, solicitando en lo principal que se acoja la acción de impugnación declarando que la filiación no matrimonial paterna que posee no es tal, ordenando la supresión correspondiente. Acto seguido, solicita que la filiación no matrimonial que posee es la que reclama a través de la respectiva acción, ordenando la subinscripción respectiva.

El tribunal de la instancia, en audiencia de juicio llevada a cabo con fecha veintiséis de junio de dos mil trece, acogió la demanda de impugnación y reclamación de filiación interpuestas, declarando que don O.A.I. es el padre biológico de don N.Y.M., ordenando las subinscripciones respectivas.

En contra de dicha sentencia, con fecha ocho de julio de dos mil trece la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece, escrita fojas 42, confirmó la resolución apelada.

La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se invalide la sentencia recurrida y acto seguido se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, ordenando la realización de una segunda prueba pericial en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO

Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en una vulneración de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, a saber “Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico”. En este sentido, sostiene que por su parte solicitó la realización de una segunda prueba pericial trayendo a colación los antecedentes de la causa, es decir, las naturales dudas respecto del resultado de la prueba, como también la forma de obtención de la muestra necesaria para llevar adelante la pericia. Agrega que la jueza de la instancia fundamentó de manera errónea la negativa a la legítima solicitud planteada por la parte accionante en orden a obtener una segunda prueba. Señala que en virtud de la disposición recién citada, se trata de un derecho absoluto que debe ser otorgado a las partes cuando sea solicitado, como forma de evitar los errores eventuales que puede producir un medio probatorio realizado por seres humanos, que eventualmente puede suscitar un error y para el efecto de evitar efectos perniciosos futuros.

Añade que la negativa por parte de la jueza de instancia a la solicitud planteada, fundándose en el no ejercicio de la acción en la época en que se realizó una corrección del procedimiento, a saber, en la audiencia preparatoria celebrada con fecha 30 de abril de 2013, es del todo improcedente ya que dicha corrección aludía a la forma en que se decretó la pericia de ADN. A su vez dicha modificación, a juicio del accionante, no dejaba sin efecto la exhumación de los restos mortales del señor A.I., motivo por el cual no se ejerció recurso alguno en contra de dicha resolución, sin que esta inactividad trajera como consecuencia una renuncia a la posibilidad de pedir una nueva prueba.

Alude que es incorrecto pensar que la exhumación debería haberse ordenado en la respectiva audiencia preparatoria, pues al estar relacionada dicha pericia con la eventualidad de una segunda prueba, dicha solicitud se debía realizar una vez conocido el resultado de la primera, lo que ocurrió en la respectiva audiencia de juicio, siendo ésa la instancia procesal pertinente para requerirla al tribunal.

Finalmente menciona que, no obstante parecer...

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