Decreto 76 - ESTABLECE REQUISITOS, TERMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACION BLOQUE LENGA PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBIRA EN LA DUODECIMA REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241156266

Decreto 76 - ESTABLECE REQUISITOS, TERMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACION BLOQUE LENGA PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBIRA EN LA DUODECIMA REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA

EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE REQUISITOS, TERMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACION BLOQUE LENGA PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBIRA EN LA DUODECIMA REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA

Núm. 76.- Santiago, 10 de abril de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 19 N°24 y 32 N°6 de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley N°18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; en el decreto ley N°1.089, de 1975, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N°2, del Ministerio de Minería, de 1987, y sus modificaciones posteriores; en el Decreto con Fuerza de Ley N°302, de 1960, y sus modificaciones posteriores; en la Ley N°9.618 y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo N°19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución N°520 de 1996, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones posteriores; en uso de las facultades que me confiere la ley, y

Considerando:

  1. Que, de acuerdo a la Constitución Política de la República de Chile, el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible sobre los depósitos de hidrocarburos en estado líquido y gaseoso, en cualquier terreno que se encuentren;

  2. Que, la Ley N°18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, dispone que los hidrocarburos en estado líquido y gaseoso no son susceptibles de concesión minera;

  3. Que, asimismo, la Constitución Política de la República dispone en su artículo 19 N°24, inciso 10, que la exploración, la explotación y el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo;

  4. Que, conforme al Decreto con Fuerza de Ley N°302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba disposiciones orgánicas y reglamentarias del Ministerio de Minería, le corresponde a la Ministra de Minería suscribir en representación del Estado de Chile, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Nacional de Energía, tratándose de hidrocarburos, los contratos especiales de operación, y ejercer directamente o por intermedio de un organismo o empresa del Estado, las funciones o derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato especial de operación le señalen;

  5. Que, el Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°1.089, de 1975, establece normas sobre contratos especiales de operación para la exploración y explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos y normas sobre protección al dominio del Estado sobre los hidrocarburos;

  6. Que, el Decreto con Fuerza de Ley N°2

    precedentemente citado, regula asimismo, la retribución del Contratista, la libre exportación de hidrocarburos, el libre acceso al mercado de divisas, el régimen tributario aplicable al Contratista, franquicias y beneficios, exención de impuestos o gravámenes a las transferencias de hidrocarburos, régimen aplicable al subcontratista, régimen aduanero especial para bienes destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, entre otras;

  7. Que, para los efectos de lo dispuesto en el decreto ley N°1.089, de 1975, se entiende por Contrato Especial de Operación, aquel que el Estado celebra con un Contratista para la exploración, explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos, con los requisitos y bajo las condiciones que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 10 del N° 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, fije por decreto supremo el Presidente de la República; Contratista, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que suscriba con el Estado un contrato especial de operación; Contrato de Trabajo Petrolero Específico, aquel por el cual el Contratista de un contrato especial de operación encarga a un tercero la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, específicos, mediante el pago de una remuneración, con el objeto de que este tercero coadyuve en la ejecución de trabajos especiales de exploración o explotación de hidrocarburos;

    Subcontratista, la persona que presta el servicio o ejecuta la obra;

  8. Que, uno de los fundamentos de la Política Energética del Gobierno es la seguridad y diversificación de las fuentes de energía, a lo cual contribuiría positivamente un eventual descubrimiento de nuevas reservas de hidrocarburos en la Cuenca de Magallanes en la Duodécima Región;

  9. Que, en la actualidad, un consorcio y dos empresas internacionales han presentado al Estado solicitudes para celebrar contratos especiales de operación, con el objeto de realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en la Cuenca de Magallanes, en la Duodécima Región, las cuales se superponen parcialmente. Adicionalmente, otra empresa planteó oficialmente su interés en el mismo sentido;

  10. Que, a raíz de lo anteriormente expuesto, el Gobierno ha decidido efectuar una licitación pública nacional e internacional para celebrar nuevos contratos especiales de operación en la Cuenca de Magallanes, en la Duodécima Región, con el objeto de realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos;

  11. Que, dicha licitación se regirá por lo establecido en las "Bases de Licitación Pública Nacional e Internacional para la suscripción de Contratos Especiales de Operación Petrolera en la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena";

  12. Que, como consecuencia de esta licitación, la Ministra de Minería podrá seleccionar un Contratista para desarrollar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el Bloque Lenga, en la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, en la medida que éste cumpla a cabalidad con las exigencias establecidas en las Bases de Licitación;

  13. Que, desde el año 1959, la Empresa Nacional del Petróleo ha realizado en el Bloque Lenga múltiples estudios y reconocimientos geológicos, además de la perforación de veintitrés pozos exploratorios y el levantamiento de catorce campañas sísmicas 2D, producto de lo cual en el Bloque existe una gran cantidad de información que permitirá orientar la exploración y disminuir la probabilidad de fracaso;

  14. Que, mediante Oficio Público RR.EE. DIFROL N°1582, del 26 de diciembre de 2006, que se adjunta como anexo N°1, la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado manifestó no tener observaciones o reparos que formular a la licitación pública nacional e internacional sobre el Bloque Lenga. Sin embargo, considerando lo dispuesto en el artículo 5° del D.F.L. N°83, de 1979, de RR.EE., y atendiendo a que los terrenos donde recaerá dicha licitación se encuentran declarados zona fronteriza, previo a emitirse el acto administrativo que adjudica la licitación pública nacional e internacional y ordena concurrir a la celebración del contrato respectivo, deberá solicitarse la autorización expresa de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, en la medida que aquellos fueren bienes nacionales de uso público, fiscales, municipales o bien, pertenecieren a organismos de la Administración del Estado;

  15. Que, mediante EJEMPLAR N° 1/3 HOJA N° 1, MDN. EMDN.

    DAE. DAC(R) N° 6800/1619 del 7 de marzo de 2007, que se adjunta como anexo N° 2, el Ministerio de Defensa Nacional estableció que no existen limitaciones insalvables para realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en la XII Región, estimándose pertinente considerar los siguientes aspectos más relevantes...

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