Causa nº 6839/2015 (Casación). Resolución nº 284243 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589170946

Causa nº 6839/2015 (Casación). Resolución nº 284243 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso6839/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación808-2014 C.A. de Puerto Montt
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-5144-2012 1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, nueve de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol N° 6839-2015 R.G.W.W. y M.I.W.W. dedujeron reclamación en contra del Fisco de Chile al tenor de lo establecido en los artículos 12 y 14 del Decreto Ley N° 2186 de 1978.

En su libelo los actores solicitaron el aumento del monto de la indemnización provisional consignada por el reclamado explicando que son dueños en común de dos lotes de terreno de seis y media hectáreas y de cinco y media hectáreas, respectivamente, ubicados en Alto La Paloma, comuna de Puerto Montt e indican que el Ministerio de Obras Públicas, por medio del Decreto Exento N° 1374 de 27 de julio de 2012, dispuso la expropiación para sí del Lote N° 12 de su dominio, de una superficie de 12.249 metros cuadrados, para la ejecución de la obra denominada “Construcción Conexión Vial Ruta 5 (Puerto Montt) - Ruta 7 (Chamiza)”. Señalan que la comisión de peritos tasadores determinó que la indemnización a pagar por la expropiación ascendía a $710.442.000, valorando así en la suma de 2,6 Unidades de Fomento el metro cuadrado, suma que estiman insuficiente, puesto que el informe de peritos no consideró diversas características del lote que detallan y, además, porque de los valores referenciales empleados una tercera parte corresponde a propiedades ubicadas en el sector Cardonal, sito a más de cinco kilómetros del lote expropiado. De acuerdo a lo expuesto, solicitan como indemnización definitiva la suma de 5,6 Unidades de Fomento por cada metro cuadrado de terreno expropiado, lo que corresponde a un total de 68.594,4 Unidades de Fomento, o la que el tribunal determine, más intereses, reajustes y costas.

Al contestar el demandado pidió el rechazo de la reclamación, con costas, para lo cual expuso que la comisión de peritos realizó una exposición detallada de todo el trabajo realizado en terreno con la finalidad de valorar adecuadamente los perjuicios sufridos por el expropiado. Señala las características del lote expropiado, destaca que la mayor parte del mismo se encuentra en zona de restricción del cono de aproximación al Aeródromo La P. y agrega que los valores referenciales que sirvieron de base al informe pericial corresponden a quince inmuebles, correspondientes a compraventas y ofertas de predios de similares características. Por último, detalla las restricciones que lo afectan y arguye que la tasación de los peritos se ajusta a la verdad y a conceptos de equidad.

La sentencia de primera instancia acogió la demanda y reguló en $90.000 el precio del metro cuadrado de terreno expropiado, teniendo presente para decidir de esa manera que se acreditó que el valor del inmueble expropiado es superior al fijado como monto provisional, tomando en consideración su destinación y el valor de las compraventas realizadas en fechas recientes y en sectores cercanos al lugar expropiado, a lo que añade que la prueba rendida por la reclamante resulta ser de mayor peso y valor que la del reclamado, decisión en contra de la cual el Fisco dedujo apelación, recurso al que adhirieron los actores, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt determinó confirmar la resolución de primer grado sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 425, 367, 372, 383, 384, 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 19 y 1698 del Código Civil, en relación al artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186.

Sostiene que las normas citadas han sido vulneradas desde que la sentencia no ha hecho un adecuado análisis de la prueba de peritos, de modo que el fallador hizo una errada aplicación de lo preceptuado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a analizar y considerar las conclusiones tanto de la prueba pericial de la reclamante como del informe de su parte, que concluyó un menor valor, de lo que se sigue que el fallo prescindió de las normas de la sana critica.

Luego se refiere a los errores del informe del perito designado por los actores y destaca que en el mismo se omiten circunstancias relevantes para determinar la tasación del bien, defectos que justificaban que el sentenciador, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica, le restara valor debido a las graves infracciones a la lógica que contiene, en especial porque el artículo 425 obliga a los peritos a que sus informes contengan los elementos y principios que configuran la sana crítica.

Añade que el fallo vulnera, además, el principio de no contradicción, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia y no aplica los principios de la lógica, de lo que deduce que el fallo no ha sido fundamentado.

Añade que a la luz del principio de razón suficiente, el informe del perito nominado por su parte se encuentra mejor fundado y da cuenta más exacta del perjuicio sufrido por el expropiado, pese a lo cual el fallo valora inadecuadamente el de los actores, así como el de la Comisión de Peritos, de lo que deduce que la decisión impugnada es arbitraria.

En cuanto a la prueba testimonial, aduce que las declaraciones prestadas no versan sobre hechos sino que corresponden a opiniones de los deponentes, que parecen más bien propias de la prueba pericial, con lo que se transgreden los artículos 367, 372 y 383, que exigen que esta prueba recaiga precisamente sobre hechos y no sobre pareceres. Agrega que todo lo expuesto conduce además al quebrantamiento del artículo 384, en cuanto se da valor a los testigos de la demandante, quienes no declaran sobre hechos. Igualmente estima contravenidos los artículos 412 y 414 al otorgar valor a tales deposiciones, prestadas por testigos que más bien actúan como verdaderos peritos.

Finalmente señala que el fallo prescinde de las normas de los artículos 19 y 1698 del Código Civil, desde que no hace un adecuado análisis de la prueba de la reclamante, ya que tuvo por establecido un valor mayor al fijado por la comisión de...

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