Causa nº 379/2004 (Casación). Resolución nº 379-2004 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30908093

Causa nº 379/2004 (Casación). Resolución nº 379-2004 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Octubre de 2004

JuezSrta. María Antonia Morales,Adalis Oyarzún Miranda,Dentro De Su Competencia Integranteen La Forma Que Prescriba La Ley. Ninguna Magistratura
Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec3792004-cor0-tri6050000-tip4
Partes VON TEUBER LIZANA MAURICIO C/ ALC. MUN. SANTIAGO
Número de expediente379-2004
Fecha20 Octubre 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veinte de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

D.M.V.T.L., en representación de la Sociedad M.V.T.S.A. y don León D.P., por sí, dedujeron en lo principal del escrito de fs.171, recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago de 12 de diciembre de 2003, escrita a fs. 165 y siguientes, que desestimó el reclamo de ilegalidad que habían planteado en contra de la Resolución Sec. 2 Nº123 de 3 de septiembre de 2002, por medio de la cual el Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, don J.L.I., a su vez, rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto ante él para impugnar las resoluciones Nºs. I-747 y I-790 de 1 y 8 de julio, respectivamente, adoptadas por el Administrador de dicho Municipio, don P.C.B. a las que atribuyen diversas infracciones normativas-, en las cuales se clausuran playas de estacionamiento que ellos administran, como dueño o arrendatario.

En su reclamación ante la Corte de Apelaciones habían solicitado que se anularan las mencionadas resoluciones, se dispusiera el alzamiento de las clausuras ordenadas en ellas y se declarara que les asiste el derecho de impetrar los perjuicios produci dos, ante la justicia ordinaria.

El aludido P.C.B., como Alcalde subrogante de Santiago, solicitó, al expedir el informe de rigor, que se desestimara el reclamo, porque la medida de clausura es consecuencia de lo dispuesto en un recurso de protección anterior, que reconoció validez a una decisión administrativa, en la cual se había establecido que, a contar del primer semestre de 2002, no se renovarían las patentes que amparaban a las referidas playas de estacionamiento y que éstas debían cerrar, a partir del 31 de diciembre de 2001; sin perjuicio de que en la decisión reclamada se respetó a cabalidad la legislación pertinente.

El Ministerio Público Judicial dictaminó en el sentido de que se declarara sin lugar el reclamo, por cuanto la resolución cuestionada se emitió con apego a la normativa vigente.

En el fallo pronunciado por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, se desestiman las argumentaciones de los reclamantes, aduciéndose que la autoridad de que emanan las resoluciones cuestionadas tenía competencia para dictarlas; que éstas no carecen de fundamentos, como aquéllos aseguran, sino que sólo contienen una interpretación distinta; que la clausura constituye la expresión de una realidad evidente, que surge por la existencia de un recurso de protección ejecutoriado que rechazó una reclamación de las mismas personas en contra de la medida administrativa que dispuso el cierre de los locales, a contar del 31 de diciembre de 2001; y que el presente reclamo no es la vía adecuada para discutir cuestiones vinculadas con vicios de nulidad de derecho público o infracciones al principio de legalidad que afecten a nuestro ordenamiento jurídico; de modo que se concluye- mientras no exista una decisión contraria, necesariamente debe estimarse legalmente válida y vigente la normativa correspondiente y, como sobre cuya base resolvió el Alcalde recurrido, su actuar lo ha sido sin infracción legal ni reglamentaria; razones por las que se rechaza el reclamo.

Los recurrentes fundan el recurso de casación en siete grupos de infracciones, cuyo enunciado se extracta a continuación.

  1. - El primer capítulo o grupo de contravenciones afecta, según los recurrentes, al artículo 140 letra h) de la Ley Nº18.695, Orgánica Const itucional de Municipalidades, en relación con el artículo 19 inciso del Código Civil y se produce al sostener la sentencia impugnada que el reclamo de autos no permite debatir asuntos vinculados con trasgresiones al principio de legalidad que rige las actividades de los órganos administrativos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con lo que contraviene el texto expreso del primero de los preceptos mencionados, cuyas disposiciones transcribe, desconociendo, al mismo tiempo, la norma de hermenéutica consagrada en el segundo de ellos.

  2. - En el segundo apartado se atribuyen al fallo infracciones a los artículos 30 inciso 1º y 2º; 56 inciso 1º y 63, letras g), i) y j) de la señalada Ley Nº18.695 en relación con los artículos números 1º.I.1; IV.13.4 y 2 del Reglamento Municipal Nº156 de abril de 2001 de la I. Municipalidad de Santiago.

    Por este capítulo los recurrentes denuncian la infracción de la normativa atingente a la competencia del órgano administrativo que dispuso la clausura de las playas de estacionamiento, arguyendo, en síntesis, que semejante facultad le ha sido atribuida privativamente a los Alcaldes por el artículo 161 de la Ley de Urbanismo y Construcciones y, si bien la Ley Nº18.965 permite la delegación del ejercicio de parte de las facultades de los Alcaldes en funcionarios de su dependencia (artículo 63, letra j) -autorización que, en el caso de la Municipalidad de Santiago, se normó por medio del Reglamento Nº156 de abril de 2001, cuyo artículo 2º faculta al Alcalde de dicha comuna para delegar en el Administrador Municipal todas las atribuciones que, según ese estatuto reglamentario, pueden ser objeto de delegación-, semejante arbitrio debe armonizarse con la norma contemplada en el artículo 30 inciso 2º de la precitada Ley Nº18.965, que restringe la delegación de atribuciones en el Administrador Municipal a aquéllas que se hallen vinculadas con la naturaleza del cargo de ese funcionario.

    Como, por otra parte, las tareas que el precepto recién citado le asigna a éste son de administración, coordinación y gestión, a las que es extraña la potestad sancionatoria, la cual pertenece al ámbito de la dirección y supervigilancia del funcionamiento municipal, que radica exclusivamente en los Alcaldes, según el artículo 56 inciso 1º del mencionado cuerpo leg al, resulta que, por no serle delegable esta clase de atribuciones, el Administrador Municipal carecía de competencia para decretar la clausura de los estacionamientos a que se refiere el recurso, de suerte que, al no estimarlo así la sentencia impugnada, ha interpretado erróneamente, infringiéndolas, las normas que regulan la competencia del referido funcionario municipal.

  3. - En el tercer capítulo del recurso se presentan como vulnerados los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la institución de la cosa juzgada; situación que se habría producido al sostenerse en la sentencia cuestionada que la medida de clausura de las playas de estacionamiento había sido dispuesta en cumplimiento de lo resuelto en un fallo anterior, recaído en un recurso de protección que involucró a las mismas partes; razonamiento que se considera erróneo, pues entre el actual reclamo de ilegalidad y el recurso de protección anterior no existe la triple identidad de condiciones que se requiere en el precitado artículo 177 para que se configure la cosa juzgada.

    En efecto se aduce en el recurso- no hay entre ambos arbitrios judiciales identidad legal de personas, pues en el recurso de protección el sujeto pasivo fue el Director de Obras Municipales y en este reclamo lo son el Administrador y el Alcalde. Tampoco existe identidad de cosa pedida, porque el objeto de la protección era evitar el cierre y revocación de la autorización para el funcionamiento de las playas de estacionamiento, anunciada por el Director de Obras; en cambio, el reclamo de ilegalidad apunta a dejar sin efecto la sanción de clausura, dispuesta por el Administrador Municipal.

    Finalmente, no se produce entre ambos recursos la identidad de la causa de pedir, toda vez que la acción constitucional de la protección atacaba la legalidad del área de protección aledaña a los estacionamientos subterráneos concesionados, en cuyo entorno se sitúan las playas de estacionamiento de los recurrentes, en tanto los actos municipales atacados mediante el reclamo de ilegalidad ni siquiera mencionan ese fundamento de hecho único de la comunicación proveniente del Director de Obras, recurrido de protección.

  4. - Un cuarto grupo de infracciones normativas se habría producido según los recurrentes- al establecer el fa llo impugnado que las playas de estacionamiento carecían de permiso de obras y recepción final, con lo que desconoció el valor probatorio que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y 342 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, corresponde asignar a los instrumentos públicos acompañados en juicio sin ser objetados dentro de término; desde que los recurrentes aparejaron a su reclamo instrumentos de dicha especie donde constaban las autorizaciones administrativas cuya existencia el fallo desatiende.

  5. - El quinto grupo de transgresiones legales señalado...

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