Violencias innecesarias cometidas por carabinero en ejercicio de sus funciones. Carabineros de Chile (organismo fiscal). Fisco de Chile (persona jurídica de Derecho Público) - Responsabilidad civil por delito o cuasidelito - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252343382

Violencias innecesarias cometidas por carabinero en ejercicio de sus funciones. Carabineros de Chile (organismo fiscal). Fisco de Chile (persona jurídica de Derecho Público)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas847-858

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Corte Suprema, 10 de septiembre de 1996

LA CORTE Vistos:

En los autos rol N° 2.727-90 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago Guillermo Fuentes Lizana interpuso demanda de indemnización de perjuicios por la suma de $ 8.000.000, reajuste, intereses y costas, en contra de Edgardo Almonacid González y al Fisco de Chile, representado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, la que fue acogida por sentencia de primera instancia y apelada fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago; decisión en contra de la cual la parte del Fisco recurre de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurso de casación en la forma se fundamenta en el hecho que el actor en su demanda no solicitó la condena solidaria del Fisco; solidaridad que no contemplan los artículos 2314, 2320 y 2322 del Código Civil y tampoco se basa la pretensión indicando que los demandados sean coautores, por lo que al disponer los magistrados de la instancia dicha forma de cumplimiento de la obligación, han incurrido en ultra petita, causal de nulidad prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que Guillermo Fuentes Lizana dirige su demanda en contra de Edgardo Almonacid González, como autor de los hechos en que funda su acción, y en contra del Fisco de Chile, como tercero civilmente responsable, invocando como fundamento de derecho, los artículos 2320 y 2322 del Código Civil; argumentando luego que la Carta Fundamental en sus artículos , y descarta la irresponsabilidad del Fisco, estableciendo el principio contrario, el cual estaría desarrollado en el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, precisando, al cuantificar los daños, que demanda "el pago de la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos) por concepto de daño moral, suma que deberá ser cancelada por el sentenciado Edgardo Almonacid González, conjuntamente con el Fisco de Chile".

  3. Que del tenor de la demanda se advierte que fue solicitada la responsabilidad simplemente conjunta del Fisco, lo que deja sin base de sustento la condena solidaria acordada por los magistrados de la instancia y, de este modo, han extendido su pronunciamiento a puntos no sometidos expresamente a su con-

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    sideración, aspecto respecto del cual la ley no autoriza para declararlo de oficio, infringiendo lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en la causal de nulidad del artículo 768 N° 4 del mismo Código.

    De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160, 766, 7684, 769, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fs. 116 en contra de la sentencia de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, escrita a fs. 115, la que es nula y se la reemplaza por la que se dictará sin nueva vista y separadamente a continuación.

    Atendido lo resuelto téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fs. 116.

    Rol N° 31.416.

    Pronunciada por los Ministros señores Marcos Aburto O., Efrén Araya V., Oscar Carrasco A. y los abogados integrantes señores Eugenio Velasco L. y José Fernández R.

    En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerados y citas legales, con las siguientes modificaciones:

    1. Se elimina el fundamento quinto.

    2. Se suprime la expresión "solidariamente" empleada en el motivo décimo que sigue a "demandados" y antecede al signo de puntuación coma (, ).

    3. Se excluye el párrafo final del apartado undécimo desde "entre el mes anterior a..."

    Y teniendo en su lugar y, además, presente:

    Que la fuente de la solidaridad, entre los sujetos pasivos llamados a cumplir una obligación, únicamente puede provenir de la convención, el testamento o la ley, sin que sea procedente deducirla de la interpretación de distintas normas legales, como tampoco puede ser otorgada si no es pedida expresamente por el actor, a lo cual se une, en el caso de autos, que los daños fueron solicitados cancelar "conjuntamente" por los demandados, lo que será concedido.

    Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro escrita a fs. 84, con declaración que los demandados Edgardo Almonacid González y el Fisco de Chile, deberán satisfacer en forma conjunta la suma

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    ordenada cancelar al actor, la que se reajustará según la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que le reemplace entre la fecha de la notificación de la demanda y su pago efectivo, más los intereses corrientes para operaciones reajustables entre la fecha del fallo de primera instancia y su pago efectivo.

    Rol N° 31.416.

    Pronunciada por los Ministros señores Marcos Aburto O., Efrén Araya V., Oscar Carrasco A. y los abogados integrantes señores Eugenio Velasco L. y José Fernández R.

    La sentencia que se confirma es del tenor siguiente:

    EL TRIBUNAL

    Vistos:

    Comparece don Guillermo Fuentes Lizana, comerciante, domiciliado en calle Alberdi 01534, Quinta Normal, demandando en juicio ordinario a don Edgardo Almonacid González, funcionario de Carabineros de Chile de la dotación de la 30ª Comisaría de Radiopatrullas, domiciliado en calle Carrión 1795 de Santiago, poniendo en ejercicio en su demanda acción de indemnización de daños y perjuicios provenientes de la acción delictual que le cupo al demandado en los hechos en los cuales fue gravemente lesionado. Hace extensiva su demanda, además, en contra del Fisco de Chile, representado por don Guillermo Piedrabuena Richards, presidente del Consejo de Defensa del Estado, domiciliado en calle Agustinas 1035, de Santiago.

    Fundando su demanda expone que mediante fallo definitivo de fecha 31 de agosto de 1989, el funcionario de Carabineros demandado, fue condenado por la I. Corte Marcial a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor de violencias innecesarias causando lesiones graves en su perjuicio, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, remitiéndosele la pena por haber reunido los requisitos que exige la Ley 18.216, quedando sujeto a la vigilancia del Segundo Juzgado Militar, a través de la fiscalía instructora, por el término de dos años. Dicha sentencia se encuentra ejecutoriada y a firme y fue la culminación del proceso Rol N° 936-85 que conoció de la brutal agresión que el demandado acometió en su contra el día 16 de junio de 1985. Expone que en la madrugada de ese día en las calles Ernesto Samit y Santa Laura de la comuna de Quinta Normal, fue detenido junto a un amigo Marcelo Córdova Poblete por una patrulla de Carabineros que se movilizaban en el furgón Z-035, siendo aprehendidos ambos y resultando el actor con lesiones, ignora hasta el momento la causa de su detención y el porqué de la golpiza. Señala que se los subió al furgón y fueron paseados por distintos lugares; que el dolor que sentía en los testículos zona en la que fue golpeado y que le produjo una notoria inflamación hizo que lo llevaran a la posta N° 3 donde se le prestaron los primeros auxilios, para luego, una vez que les informó

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    a los Carabineros el lugar de su domicilio, ser dejado cerca de él, previa firma de un denuncio en contra de terceros por una supuesta agresión, con lo que pretendía de ese modo falsear los hechos; que el Instituto Médico Legal calificó de graves las lesiones que le fueron inferidas en los siguientes términos: "Atendido y operado en el Hospital Félix Bulnes por traumatismo testicular derecho complicado de hematoma y estallido testicular derecho", fue operado con fecha 20 de junio de 1985 practicándosele vaciamiento de hematoma y orquidografia. Que la sentencia del Juez Militar confirmada en todas sus partes por la I. Corte...

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