Vínculo de Subordinación y Dependencia; Socio Mayoritario y Representante del Empleador; Ordinario Nº 2662 De 11.06.018 - Núm. 62, Agosto 2018 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 795577453

Vínculo de Subordinación y Dependencia; Socio Mayoritario y Representante del Empleador; Ordinario Nº 2662 De 11.06.018

Páginas93-95
LAS VIAS DE HECHO
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4.- VÍNCULO DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA; SOCIO MAYORITARIO Y
REPRESENTANTE DEL EMPLEADOR;
MATERIA: No resulta jurídicamente procedente que la Sra. María Soledad
Fuentes Faúndez, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o
dependencia con la Sociedad María Soledad Fuentes Faúndez y Otro.
ORDINARIO N°2662 DE 11.06.018
Han solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar
si resulta procedente que Ud. preste servicios bajo vínculo de subordinación y
dependencia para la Sociedad María Soledad Fuentes Faundez y otro.
Agrega, que su solicitud, obedece al requerimiento que le efectuara la Administradora
de Fondos de Cesantía S.A. AFC, con el n de evaluar perseverar en el cobro, o bien, la
devolución de cotizaciones del Seguro de Desempleo, administrado por dicha entidad.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
“Para todos los efectos legales se entiende por:
“b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”.
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada”.
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que
una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios
personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia
y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que
la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o
dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una
remuneración determinada.
JURISPRUDENCIA DE LA
DIRECCION DEL TRABAJO

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