Vigencia y aplicación en Chile de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo - Manual de Derecho del Trabajo. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275274023

Vigencia y aplicación en Chile de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo

AutorWilliam Thayer A. - Patricio Novoa Fuenzalida
Cargo del AutorProfesor de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, Universidad Católica - Profesor de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, Universidad Católica y de la Universidad de Chile
Páginas125-142

Page 125

C a p í t u l o Te r c e r o

VIGENCIA Y APLICACIóN EN CHILE DE LOS CONVENIOS 87 Y

98 DE LA ORGANIZACIóN INTERNACIONAL

DEL TRABAJO

1. GENERALIDADES

1.1. La ratificación por Chile de los convenios 87 y 98 de la OIT, que Chile depositó en la sede principal de la misma (Ginebra) el 1º de febrero de 1999, publicada en el Diario Oficial el 12 de mayo y que significó su vigencia en nuestro país a contar del 1º de febrero de 2000, abrió una nueva etapa en el mundo de las relaciones laborales, particularmente en lo que tiene que ver con la estructura y funciones del sindicalismo y con el ámbito y características de la negociación colectiva. De alguna manera presionó hacia las reformas de tipo sindical contenidas en la reforma de la Ley Nº 19.759, aunque esta afirmación no avale ni contradiga el acierto o los defectos de los textos aprobados, que ya examinamos.

1.2. La designación como Director de la OIT de un chileno, el embajador señor Juan Somavía, hizo de Chile un país especialmente interesado en los objetivos y programas de la institución que le confirió esa alta distinción y responsabilidad. Entre ellos destaca la “purificación” del acervo de convenios internacionales aprobados a lo largo de ochenta años de vida de la institución, muchos de los cuales se consideran obsoletos, mientras otros son materia de preocupación especial por considerarse ligados, de alguna manera, a la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Los instrumentos de máxima prioridad para la OIT, son siete: los números 29 (1930) y 105 (1957) sobre abolición de

trabajo forzoso; 100 (1951) y 111 (1958) sobre igualdad de trato y no discriminación; el 138 (1973) sobre edad mínima para trabajar, complementado por el convenio 182, de reciente aprobación, y los ya citados 87 (1948) y 98 (1949) sobre libertad sindical y negociación colectiva. Estos últimos (en especial el primero) son considerados “convenios estrella” de la OIT, la cual sigue empeñada en la universalización de sus normas. Advirtamos que de los 174 miembros de la OIT, 112 han ratificado ambos convenios; 121, el número 87, y 137, el número 98. Entre los 112, se cuentan Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Ecuador, España, Francia, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Luxemburgo, Países Bajos, Nicaragua, Noruega, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Polo-nia, Portugal, Rumania, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Turquía, Ucrania, Reino Unido, Uruguay, Venezuela, etc., o sea, toda Europa Occidental y gran parte de los latinoamericanos. Brasil solo ha ratificado el Nº 98 y México solo el Nº 87. Entre los países importantes que no han ratificado ninguno de los dos convenios, se hallan Estados Unidos, China e India. Canadá ha ratificado el Nº 87 y tiene en estudio el Nº 98.1 Naturalmente, estos datos se modifican, aunque no significativamente, año a año.

1Datos al 19 de marzo de 1998; vid. M. Montt, Principios de Derecho Internacional del Trabajo, págs. 305 a 313.

Page 126

1.3. Los antecedentes mencionados, más otros propios del cuadro históricopolítico en que se desenvuelve nuestro país, hacían inevitable, más temprano que tarde, la ratificación de ambos convenios. Nosotros consideramos que hubiera sido mejor asegurarnos previamente de la compatibilidad de nuestra legislación laboral con los criterios interpretativos de la OIT respecto de dichos documentos, pero estimamos extemporáneo adentrarnos en la etiología de una situación ya cerrada. En cambio, es de urgencia examinar los efectos y proyecciones del nuevo horizonte creado con dicha ratificación a nuestras relaciones laborales.

1.4. Un debido esclarecimiento del asunto exige examinar varios temas muy vinculados entre sí. Mencionamos por su importancia los siguientes: a) Vigencia de los Convenios 87 y 98 de la OIT; b) Concepto de derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana a que alude el artículo , inciso segundo, de la Constitución Política; c) Rango y efectos de las disposiciones de los tratados amparados por dicho precepto; d) Precedencia entre los referidos derechos esenciales, y e) Valor en Chile de la jurisprudencia de los órganos fiscalizadores de la OIT.

2. VIGENCIA DE LOS CONVENIOS 87 Y 98

2.1. Siempre se entendió que, al ratificar un Estado miembro un convenio de la OIT, nacía para aquél la obligación de adecuar la normativa legal vigente a las exigencias del nuevo compromiso inter-nacional. Con ese fin la OIT estableció un cuidadoso procedimiento de relación con los Estados miembros tendiente a impulsarlos a ratificar los convenios e ir creando, progresivamente, un derecho internacional del trabajo, armónico con las peculiaridades de cada Estado miembro, pero lo más universal posible. Por lo mismo, si se entendiera que el contenido de los convenios ratificados rige automáticamente, apenas son ratificados, dero-

gando las normas contrarias que existan en la legislación interna de cada país, se arruinaría la filosofía del sistema en marcha. No tendrían sentido el reglamento de informes anuales ni las fiscalizaciones periódicas, cuya finalidad es permitir que cada Estado miembro les dé aplicación paulatina y adecuada a su sistema jurídico, su idiosincrasia, su nivel de desarrollo y demás particularidades. Por eso la Carta constitutiva de la OIT señala que, aprobado un convenio por la Conferencia: …se comunicará a todos los Miembros para su ratificación (art. 19 Nº 5 letra a). En seguida, cada uno de los Miembros se obliga a someter el convenio en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto como sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia) a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas (art. 19 Nº 5 letra b). Los Miembros informarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para so-meter el Convenio a la autoridad o autoridades consideradas competentes y a las medidas por ellas adoptadas.2

Explica el profesor Montt Balmaceda3 que una vez cumplida la obligación de presentar el convenio suscrito para su ratificación, pueden presentarse dos situaciones:
a) El Estado miembro respectivo no obtiene el consentimiento de la autoridad competente para ratificar el convenio, y
b) El Estado miembro respectivo obtiene dicho consentimiento.

La situación planteada en el caso a) está regida por el art. 19 Nº 5 letra e) de la Constitución de la OIT, que dispone: Si el Miembro no obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el

2Ibíd., letra C.

[2] Ob. cit., págs. 126 y 127.

Page 127

asunto, no recaerá sobre dicho Miembro ninguna otra obligación a excepción de la de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y su práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en el convenio, precisando en qué medida se ha puesto o se propone poner en ejecución cualquiera de las disposiciones del convenio por vía legislativa o administrativa, por medio de contratos colectivos o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio.

Para el caso b), dispone el artículo 19 Nº 5 letra d) de la Constitución de la OIT: Si el Miembro obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, comunicará la ratificación formal del convenio al Director General y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio, lo que es expresión del principio pacta sunt servanda. Y es precisamente lo que a nuestro juicio acontece con los convenios 87 y 98. Las medidas que deben adoptarse para dar aplicación al convenio pueden ser legislativas (modificar las leyes que se opongan al convenio), o puramente administrativas (modificar decretos, reglamentos, instrucciones) o prácticas que impliquen un quehacer gubernamental, empresarial o laboral. Pero, como se advierte, todo ello supone que la legislación del Estado miembro se mantiene vigente, mientras no sea modificada de acuerdo con el sistema jurídico vigente dentro de él, que es precisamente la situación de Chile. Naturalmente, la OIT no interfiere en la soberanía propia de cada Estado para que proceda conforme a su estatuto interno a dar cumplimiento a la obligación internacional. El deber que nace del convenio mismo, en relación con la OIT es adecuar la legislación a sus exigencias conforme a las pautas y sistemas de fiscalización discutidas entre ella y el Estado miembro. Así, las reformas al régimen sindical y de negociación colectiva introducidas por la Ley Nº 19.759 a contar del 1º de diciembre de 2001, tuvieron en gran medida el propósito de dar cumplimiento a este compromiso internacional.

2.2. Por haber insistido algunos distinguidos profesores en que la contradicción de una norma de los citados convenios de la OIT con otra de la legislación chilena acarrearía la tácita derogación de ésta, pondremos un ejemplo, para evidenciar la gravedad del asunto en análisis. El sistema de negociación colectiva reglada, que contemplan los artículos 315 a 333, desemboca en los artículos 369 y siguientes, relativos al ejercicio del derecho de huelga. En efecto, el empleador puede contratar reemplazantes provisionales a los huelguistas desde el primer día de huelga, solo si ha hecho una oferta que comprenda la mantención de todos los beneficios vigentes, más un reajuste del 100% del IPC por el período comprendido entre el último reajuste otorgado y el término del contrato colectivo que se renueva, más todavía, un sistema de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR