El derecho a la protección de la vida privada y el derecho a la libertad de información en la doctrina y en la jurisprudencia en Uruguay - Núm. 1-2008, Julio 2008 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42989276

El derecho a la protección de la vida privada y el derecho a la libertad de información en la doctrina y en la jurisprudencia en Uruguay

AutorEduardo Gregorio Esteva Gallicchio
CargoDirector General Centro de Documentación y Estudios Constitucionales del Uruguay
Páginas15-41

    Eduardo Gregorio Esteva Gallicchio: Director de la "Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político". Antiguo Catedrático de Derecho Constitucional I y II en la Facultad de Derecho y de Derecho Público en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de la República; de Derecho Constitucional I y II en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay. Antiguo Decano y Catedrático de Derecho Público I (Constitucional) en el Instituto Universitario de Punta del Este. Artículo presentado el 27 de marzo y aprobado el 4 de junio de 2008.

I) Configuración constitucional de los derechos a la vida privada y a la libertad de información
1. Punto de partida

La Constitución uruguaya vigente no incluye en su texto la mención expresa de los derechos a la vida privada y a la libertad de información.

Tampoco asigna expresamente valor y fuerza de acto constitucional a las Declaraciones Universal y Americana de Derechos, ni a los Pactos o Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ligan a la República.

En otro orden, es necesario señalar que no existe en Uruguay un Tribunal Constitucional. Ha sido, por tanto, tarea de la doctrina y de los Tribunales de diferentes niveles, interpretar los textos para concluir en su recepción.

2. Las acciones privadas de las personas

El artículo 10, inc. de la Constitución preceptúa: "Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados".

Este texto ha sido objeto de relativa consideración doctrinal. Por regla general, el interés se centró en el inciso 2°.1

En opinión de Justino JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, el primer inciso "...constituye uno de los principios fundamentales del sistema democrático [...] conforme al cual el hombre responde sólo por lo que hace y no por lo que es o por lo que piensa".2

En forma similar, CASSINELLI MUÑOZ considera que "este artículo complementa los anteriores en el sentido de reconocer que ese conjunto de derechos fundamentales configura una esfera de libertad, dentro de la cual hay una zona ... que ni siquiera puede entrar a regularla el Estado, es una zona exenta de la autoridad de los gobernantes, ni siquiera por ley se podría imponer una conducta obligatoria a los habitantes, si esa conducta o su omisión no perjudica de ningún modo a un tercero ni ataca el orden público".3

Por su parte, KORZENIAK FUKS4 estima que el primer inciso del artículo 10 fundamenta el derecho a la intimidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 72.

Las opiniones de JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA y de CASSINELLI MUÑOZ han sido compartidas por la doctrina posterior (ESTEVA GALLICCHIO5 y RISSO FERRAND6).

3. El derecho a la vida privada de las personas

Indudablemente este derecho deriva del artículo 72 de la Constitución, incorporado por la reforma de 1918: "La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o derivan de la forma republicana de gobierno".

En el plano doctrinal vernáculo se han efectuado mínimas referencias específicas al derecho a la vida privada, considerándoselo por regla general, vinculado con el derecho a la intimidad. Incluso favorece la dificultad del distingo el derivar ambos del mismo art. 72 constitucional.

Las circunstancias mencionadas nos trasladan a la normativa de los sistemas interamericano y universal de protección de los derechos humanos.

Es sabido que, en Uruguay, no existe un texto expreso que asigne rango constitucional a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU de 1966 o la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, entre otros documentos básicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que la República ha ratificado.

Los dos últimos instrumentos mencionados fueron aprobados, respectivamente, por las leyes 13.751 y 15.737. De allí que la doctrina les asignó, originalmente sin mayores precisiones, valor y fuerza de ley ordinaria.

Sin embargo, en virtud del análisis que realizara CAJARVILLE PELUFFO, "[...]cuando esas convenciones o tratados refieren a Derechos Humanos, su contenido debe analizarse a la luz de lo dispuesto por el art. 72 de nuestra Constitución. El perfeccionamiento internacional del tratado o convención y su aprobación y ratificación por el país comprueban la convicción socialmente dominante en el ámbito nacional e incluso en el internacional comprendido por el tratado, sobre la existencia de los derechos en él reconocidos [...] deberá considerarse un derecho «inherente a la personalidad humana», contenido en un principio general de jerarquía constitucional en virtud del art. 72 de la Carta".7

Inmediatamente, otros autores expusieron, con matices, análoga conclusión.

RISSO FERRAND ha distinguido el enfoque tradicional de los intérpretes del artículo 72,8 del que expuso CAJARVILLE PELUFFO, al que adhiere y concluye que, "en principio y cuando nos encontremos con un derecho fundamental reconocido como tal en los tratados sobre derechos humanos ratificados por la República, ya no será necesario argumentar que él mismo presenta el referido carácter de inherencia para que se acepte su rango constitucional, sino que dicha condición deriva directamente del hecho de estar reconocido por el ordenamiento jurídico internacional como un derecho fundamental".9

GROS ESPIELL se preguntó: "¿Qué efecto y significado puede tener el artículo 72 de la Constitución [...] sobre la cuestión del nivel jerárquico de los tratados internacionales en vigencia ratificados por la República?".10

Respondió: "Me parece evidente que el Derecho Internacional es apto en Uruguay, para ampliar en su proyección interna «la enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución», en cuanto puede declarar, proclamar, definir y tipificar derechos que «son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno». Esto es así con respecto a los derechos incluidos y proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, a pesar de su carácter no convencional,11 en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, pese a la misma falta de naturaleza convencional, [...] en los dos pactos internacionales de derechos humanos, en [...] la Convención Americana sobre Derechos Humanos [...] Tales derechos podrían pasar asimismo a ser derechos constitucionalmente garantizados y protegidos en el Uruguay, al igual que los derechos expresamente enunciados en la Constitución".12

"Pero, ¿significa esto además, que por aplicación del art. 72, el derecho internacional de los derechos humanos -especialmente el de naturaleza convencional- como consecuencia de la vigencia y de la ratificación por la República de los pertinentes tratados, tendría internamente jerarquía constitucional?".13

Consideró GROS ESPIELL que "la respuesta debe ser negativa, pero que es preciso matizar esta posición. El art. 72 no puede ser interpretado -ni de acuerdo con su letra ni según su espíritu, su objeto y su fin- como produciendo el efecto de dar a los tratados sobre derechos humanos, ratificados y en vigencia en el Uruguay, jerarquía constitucional interna".14

Concluyó el autor: "Significa, y esto ya es mucho, que los derechos, deberes y garantías, enunciados en esos instrumentos internacionales convencionales y en ciertos casos en otros de carácter declarativo, cuando «son inherentes a la personalidad humana», o «se derivan de la forma republicana de gobierno», pueden completar la nómina de los derechos, deberes y garantías que hace la Sección II. Y esos derechos, deberes y garantías, podrán ser, de tal modo, protegidos y garantizados como los otros que enumera expresamente la Constitución".15

De acuerdo con las opiniones doctrinales precedentemente reseñadas de CAJARVILLE PELUFFO, de RISSO FERRAND y de GROS ESPIELL, los arts. 11 del Pacto de San José de Costa Rica y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, importarían principios generales de derecho o contendrían derechos constitucionales implícitos por imperio del art. 72 de la Carta.

En lo que atañe a la distinción entre derecho a la vida privada e intimidad, en el plano doctrinal, RISSO FERRAND,16 califica como "buena definición" la de ESPÍN TEMPLADO:17la vida privada "podríamos entenderla como el conjunto de circunstancias y datos relativos a la vida de una persona que queda fuera del conocimiento de los demás, salvo que medie un expreso deseo de comunicarlo o de ponerlo de manifiesto por parte de la persona afectada y al margen, naturalmente, de las personas que comparten con ella aspectos más o menos amplios de su vida".

El Padre Dr. Omar FRANÇA-TARRAGÓ (s.j.), ha realizado una prolija enumeración de lo que, en su concepto, estaría incluido en la vida privada de las personas.18

4. Libertad de expresión y de comunicación del pensamiento y libertad de información

El artículo 29 de la Constitución uruguaya dispone: "Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa...

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