Causa nº 67418/2016 (Casación). Resolución nº 330839 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685038857

Causa nº 67418/2016 (Casación). Resolución nº 330839 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Julio de 2017

Corte en Segunda Instancia- 3° Trib. Ambiental
Número de expediente67418/2016
Número de registro67418-2016-330839
Fecha03 Julio 2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesVICTOR BARRIA OYARZO CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación36-2016

Santiago, tres de julio de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Ingreso Corte N° 67.418-2016, seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental, en representación de V.A.B.O., se interpone la reclamación prevista en el artículo 173 de la Ley Nº 20.600, impugnando la Resolución Exenta Nº 6, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprobó el programa de cumplimiento presentado por el infractor y suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D—067—2015 seguido en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A respecto del proyecto “Transformación de lagunas de estabilización de lodos, en lodos activados, de la comuna de Los Muermos” (RCA Nº 90 de fecha 21 de enero de 2002). I.- Procedimiento Administrativo.

La reclamación incide en un procedimiento administrativo sancionatorio, D—067-2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente, seguido en contra de ESSAL, producto de descargas ilegales de aguas servidas que se efectuaron en el estero El Clavito. En el contexto del referido procedimiento la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante SMA) formuló cargos en contra de ESSAL, producto de diversos incumplimientos a la normativa ambiental en los que incurrió con ocasión del funcionamiento del proyecto antes descrito.

En el procedimiento ESSAL presentó ante la SMA un programa de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en el artículo segundo de la Ley N° 20.417 (en adelante LO-SMA). El órgano fiscalizador, a través de la Resolución Exenta Nº 4, ordenó a la empresa sanitaria complementar el referido programa, otorgando un plazo para incorporar materias específicas. Así, con posterioridad, ESSAL presentó el programa de cumplimiento refundido, el que fue aprobado por la SMA con fecha 29 de febrero de 2016, a través de la resolución reclamada en autos. II.- Reclamación.

A través de la reclamación incoada al alero del artículo 173 de la Ley Nº 20.600, el actor solicita dejar sin efecto la resolución que aprobó el programa de cumplimiento presentado por ESSAL y ordenar la reanudación del procedimiento administrativo sancionatorio respectivo.

Al fundar la acción sostuvo como antecedente de contexto que habita en un predio adyacente al estero El Clavito, Región de Los Lagos, cuerpo de agua que nace aguas arriba de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas en la que ESSAL ejecuta el Proyecto “Transformación de Las Lagunas de Estabilización de Los Muermos en Lodos Activados”. Sostuvo que el estero El Clavito recibe las descargas provenientes de la referida planta, que a su vez recoge las aguas servidas de la población urbana de la comuna de Los Muermos, no existiendo otras descargas al estero en todo su trayecto.

En lo específico, refiere que el programa presentado por ESSAL, no cumplió con el criterio de integridad establecido en la letra a) del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 30 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento de programas de cumplimiento, autodenuncias y planes de reparación. Al respecto sostuvo que dicho cuerpo normativo debe ser cumplido irrestrictamente. Así la SMA está habilitada para aprobar un programa de cumplimiento si éste se ajusta a la normativa, no representando ésta una mera pauta de aprobación de carácter facultativo.

En lo que interesa al arbitrio en estudio, se debe consignar que el reclamante puntualiza que el programa no cumple con la integridad de metas y objetivos, frente a los cargos formulados por la SMA, toda vez que el aumento considerable de coliformes fecales aguas abajo del punto de descarga de la planta de aguas servidas hacia el estero El Clavito, se constata en una extensión no inferior a los 600 metros, según los informes que acompañó. En consecuencia, no era procedente que se obligara la empresa a la limpieza de un tramo de sólo 150 metros. III.- Contestación.

ESSAL esgrime que la limpieza que debe efectuar en el estero El Clavito desde el punto de descarga hasta 150 metros aguas abajo, fue establecida en consideración a la imposibilidad física de introducir maquinaria más allá de aquella distancia, toda vez que existe una cerca que impide extender la limpieza, sin perjuicio de señalar que aquel no era el problema central, puesto que la preocupación de la SMA a través del programa de cumplimiento era eliminar las descargas contaminantes al estero antes aludido, materia que se encuentra adecuadamente tratada en el programa presentado. IV. Sentencia.

Respecto de la falta de integridad del programa de cumplimiento aprobado por la SMA, señala que el articulo 9° letra a) del D.S. 90/200 dispone que “las acciones y metas deben hacerse cargo de todas y cada una de las infracciones en que se ha incurrido, y de sus efectos”. Al respecto, se ha sostenido que “debe existir una coherencia interna entre la descripción de los hechos constitutivos de la infracción y la forma de subsanarlos con las acciones y metas propuestas. Además, la integridad debe ser interna, dentro del programa de cumplimiento, y externa, es decir, debe haber una integridad a nivel del procedimiento sancionatorio” (O.R., J., Incentivos al cumplimiento ambiental, Editorial Libromar, 1º Edición, Chile, 2015, p.244).

Así, luego de analizar los informes acompañados en autos, que dan cuenta de altos niveles de contaminación fecal generados por la planta de aguas servidas sobre el cuerpo de agua desde el punto de descarga y hasta 600 metros aguas abajo, estableciendo la procedencia de velar porque se cumpla la NCh 1333 y concluye que no corresponde que la SMA obvie los usos reales del cauce del Estero El Clavito (abrevadero de animales y riego), aun cuando la RCA 90/2002, no los considere, porque ha sido responsabilidad de la infractora, detectar y precaver los impactos ambientales provocados, ya sea a través de un procedimiento de revisión de su RCA 90/2002, conforme lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, o bien a través del sometimiento a evaluación ambiental, de la tecnología necesaria para evitar la generación de los efectos provocados.

Continúa exponiendo que con los antecedentes tenidos a la vista, entre ellos el no abandono oportuno de las lagunas, previo robustecimiento de los sistemas de tratamiento de la planta; la implementación de un sistema de bypass bajo el conocimiento expreso de causar impactos ambientales no previstos en su RCA 90/2002; los sumarios sanitarios instruidos por la SISS; los Informes de Diagnóstico Ambiental Nº 1 y Nº 2, este último señalando que, el Estero El Clavito, es un cuerpo de agua frágil, vulnerable y sensible desde el punto de vista ecosistémico, por el bajo caudal que posee, justifican estimar infringida la NCh 1333 para todos sus usos, atendida la realidad de la afectación de los usos acreditados y la coherencia que debe existir entre los cargos Nº 3 y Nº 4 de la R.E. Nº 1.

Añade que aún cuando la infractora alega la imposibilidad material para efectuar limpieza del estero en una extensión mayor a los 150 metros, lo cierto es que no existe oposición por parte de la reclamante para que la empresa extienda la limpieza a una distancia superior a la comprometida y no consta de los antecedentes acompañados por la propia reclamada, entre ellos fotografías del lugar, que se observe una imposibilidad material para extender la limpieza del estero.

Asentado lo anterior, el tribunal decide acoger parcialmente la acción presentada y, en consecuencia, declara que la Resolución Exenta Nº 6 que aprobó el Programa de Cumplimiento es ilegal en cuanto carece de la integridad suficiente al aprobar la limpieza del estero El Clavito desde el punto de descarga y hasta 150 metros aguas abajo, por lo que se deja sin efecto dicha resolución en la parte que aprueba la limpieza del estero El Clavito hasta la distancia indicada; y se ordena, a la Superintendencia de Medio Ambiente que proceda a dictar el acto que complemente la Resolución reclamada y que resuelva de manera íntegra respecto de la obligación de la empresa de limpiar el estero El Clavito, en conformidad a los antecedentes que obran en el procedimiento administrativo. En cuanto a la petición de disponer continuar con el procedimiento sancionatorio, se rechaza.

En contra de la sentencia antes individualizada se interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 42 de la LO-SMA en relación al artículo 9 letra a) del Decreto Supremo N° 30/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, refiriendo que las normas citadas regulan el beneficio conocido como "Programa de Cumplimiento", oportunidad entregada a toda empresa infractora para impedir la aplicación de una sanción, formulando para ello una serie de planes y metas a cumplir haciéndose cargo de todas las infracciones impartidas por la Superintendencia del Medio Ambiente y de sus efectos.Sostiene que el argumento de los sentenciadores para acoger el reclamo resultó armónico con los fundamentos de la reclamación, acogiendo la tesis de la aplicabilidad general de la norma NCh N° 1333 para todos sus usos en el caso del estero El Clavito. Añade que lo anterior no fue sino el resultado de los informes allegados en la instancia, que daban cuenta de la grave contaminación del cuerpo de agua no sólo desde el punto de descarga sino hasta los 600 metros río abajo, incluso hasta los 3000 metros, con amplia superación del nivel de coliformes fecales, sólidos flotantes visibles y espumas no naturales.

Asimismo, el Tribunal concluyó que no existía imposibilidad física por parte de la infractora para ejecutar la limpieza más allá de los 150 metros desde el punto de descarga, tal como lo había aprobado la Superintendencia del Medio Ambiente –en adelante SMA- en la resolución...

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