Vías para la responsabilidad de las multinacionales por violaciones graves de Derechos humanos - Núm. 30, Diciembre 2020 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 873683491

Vías para la responsabilidad de las multinacionales por violaciones graves de Derechos humanos

AutorMarta Muñoz De Morales
CargoProfesora Titular de Derecho penal, Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas948-992
MUÑOZ DE MORALES, Marta: Vías para la responsabilidad de las multinacionales
por violaciones graves de Derechos humanos
Polít. Crim. Vol. 15, Nº 30 (Diciembre 2020), Art. 14, pp. 948-992
[http://politcrim.com/wp-content/uploads/2020/12/Vol15N30A14.pdf]
Vías para la responsabilidad de las multinacionales por violaciones graves de
Derechos humanos
Pathways towards Corporate Liability for Serious Human Rights Violations
Marta Muñoz de Morales Romero
Profesora Titular de Derecho penal
Universidad de Castilla-La Mancha
Marta.mmorales@uclm.es
Resumen
Las empresas multinacionales son uno de los principales actores de la vida actual que
traen progreso económico y, por tanto, ayudan en la construcción de un mundo más
igualitario. Sin embargo, estas empresas también tienen un gran impacto en el día a día
de las sociedades, comunidades e individuos, afectando frecuentemente a los derechos
humanos de una manera directa y negativa. Prevenir o cuanto menos mitigar el impacto
negativo de su actividad requiere la articulación de distintas vías jurídicas. La vía penal
no es la única (ni tampoco la más conveniente en todos los supuestos). En este artículo se
realiza un recorrido sobre los principales caminos hacia la responsabilidad corporativa
por este tipo de violaciones tanto a nivel internacional como interno. Para ello se analizan
no solo instrumentos de hard-law, sino también de soft law como son los Principios
Rectores de Naciones Unidas. Que sea un instrumento de “derecho blando” no le
desmerece en absoluto. Los últimos acontecimientos legislativos muestran cómo una gran
mayoría de países europeos e incluso la UE cuentan con normas vinculantes sobre la
materia o bien tienen en mente introducir obligaciones de diligencia debida.
Palabras clave: Pesponsabilidad (penal) de las empresas, Derecho penal internacional,
Principios Ruggie, responsabilidad social corporativa, deberes de información.
Summary
Multinational corporations are one of the main actors of today’s life intended to bring
economic development to build a more equal world. However, these corporations impact
societies, communities and individuals around the world. They have a direct and negative
impact on human rights. Therefore, how to make corporations accountable and determine
how to prevent them from committing human rights violations is crucial. Criminal
liability is not the only way to hold corporations accountable. This article focuses on some
of the pathways towards corporate accountability addressing local and international
perspectives. For this purpose, I analyse both hard-law and soft law instruments,
including international instruments such as the United Nations Guiding Principles. The
fact of being a soft law instrument does not detract in any way from it. Recent
Este artículo se enmarca dentro del Proyecto de investigación coordinado entre la Universidad Castilla-
La Mancha y la Universidad Carlos III de Madrid, dirigido por los profesores Adán Nieto Martín y Jacobo
Dopico Gómez-Aller, financiado por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad:
“Responsabilidad penal de las empresas multinacionales por violaciones a los derechos humanos y al medio
ambiente” (DER2017/85144-C2-1-P).
Polít. Crim. Vol. 15, Nº 30 (Diciembre 2020), Art. 14, pp. 948-992
[http://politcrim.com/wp-content/uploads/2020/12/Vol15N30A14.pdf]
949
legislative developments show how a large majority of European countries and even the
EU have either binding rules on the matter or have in mind the introduction of due
diligence obligations.
Keywords: (Criminal) liability of legal persons, International Criminal Law, Ruggie
Principles, corporate social responsibility, disclosure duties.
Introducción
En la actualidad no existe una jurisdicción internacional (ni penal ni de otra naturaleza)
para perseguir a las empresas multinacionales
1
por violaciones graves de derechos
humanos. La situación a nivel nacional tampoco es fructífera. En los Estados de acogida
(allí donde se producen las violaciones) prima la atracción de inversión extranjera y, por
tanto, están más dispuestos a ceder en términos de regulación con normas protectoras de
derechos humanos débiles a cambio de obtener ganancias económicas a corto plazo
2
.
Además, se da la circunstancia de que, aun queriendo evitar los abusos por parte de las
empresas extranjeras que hacen negocio en sus territorios, los marcos jurídicos de estos
países no son sólidos. La corrupción es una constante que permite a las empresas no
respetar las normas y salir impunes por sus ilícitos.
3
A este respecto, suele decirse que no
sería realista ni satisfactorio buscar la responsabilidad de las multinacionales a través de
los Estados de acogida.
4
De ahí que la búsqueda de responsabilidad corporativa por dichas violaciones se haya
dirigido a los Estados de origen (aquellos en los que suele tener la empresa matriz su sede
social). La estrategia de obligar a estos Estados a prevenir y perseguir los abusos tiene,
no obstante, que superar determinados obstáculos. La deslocalización de la actividad
implica la intervención de terceros ajenos a la propia empresa matriz con sede social en
el Estado de origen. En primer lugar, está su empresa filiar que es la que opera en el
territorio del Estado de acogida. En segundo lugar, y más problemático, la actividad
empresarial se nutre de otros actores en la denominada cadena de producción: quien
comete el abuso directamente no es la empresa matriz ni tampoco, muchas veces, una de
sus filiares o empresas del grupo, sino que interviene una empresa local subcontratada.
Responsabilizar (penalmente) a una matriz por lo que su filial y/o subcontrata hace es,
como se apuntará después, complejo en términos jurídicos por su distinta personalidad
jurídica. A lo anterior se unen los incentivos políticos que tienen los Estados de origen
para no perseguir los delitos que sus empresas cometen en el extranjero. Castigarlas
(penal, administrativa o civilmente) es una desventaja competitiva que las empresas de
1
Según la Declaración tripartita de principio sobre las empresas multinacionales y la po lítica social de la
Organización Mundial del Trabajo (OMT), 5ª ed., marzo de 2017, la expresión “empresas multinacionales”
designa “las distintas entidades (compañías matrices o entidades locales, o ambas, así como también el
conjunto de la empresa) según la distribución de responsabilidades entre ellas, partiendo de la base de que
cooperarán entre ellas y se prestarán asistencia mutua cuando sea necesario para facilitar la aplicación de
los pr incipios establecidos en esta Declaración. En ese sentido, también se reconoce que las empresas
multinacionales a menudo operan a través de una serie de relaciones establecidas con otras empresas en el
marco de su pro ceso general de pro ducción y que, como tales, estas últimas pueden contribuir a la
promoción de los objetivos de la presente Declaración”.
2
DEVA (2004), p. 54.
3
PIGRAU SOLÉ et al. (2016), p. 9.
4
JOSEPH (2004), pp. 4-5.
MUÑOZ DE MORALES, Marta: Vías para la responsabilidad de las multinacionales
por violaciones graves de Derechos humanos
950
otros países que no dispongan de vías legales para hacerlo o, teniéndolas no las pongan
en práctica, pueden aprovechar.
5
El escenario descrito choca con la capacidad de influenciar los niveles de vida de la
sociedad por parte de las empresas, en general,
6
y en particular, las multinacionales.
Actualmente, de hecho, se llega incluso a afirmar que tienen un poder y control sobre los
individuos no ya comparable sino superior al de muchos Estados.
7
No sorprende, por
tanto, que en muchos de los crímenes internacionales y, en general, de las violaciones de
derechos humanos estén involucradas de una u otra forma las empresas multinacionales.
Sin ánimo de exhaustividad, se citan a continuación ejemplos históricos y no tan
históricos que prácticamente narran abusos en cualquier tipo de derecho
8
por parte de las
empresas. El modus operandi no siempre es el mismo. Siguiendo a Zerk,
9
la mayoría de
los abusos tienen cabida en alguna de estas categorías:
1) La empresa, sus directivos y/o sus subordinados son acusados de ser directamente
responsables de abusos de los derechos humanos. Por ejemplo, el trabajo esclavo durante
el régimen franquista,
10
en la época colonial (Congo
11
o Latinoamérica
12
) por industrias
extractivas y las redes del trabajo forzado en Asia durante la Segunda Guerra Mundial y
en la actualidad.
13
2) La empresa proporciona bienes, tecnología, servicios u otros recursos a los gobiernos
o a las autoridades estatales, que posteriormente se utilizan de manera abusiva o represiva.
Ese sería el caso de la participación de las empresas en el Holocausto judío (Degesch
vendió el gas Zyklon)
14
o la venta de productos al gobierno del Apartheid en Sudáfrica
15
y a los gobiernos militares en América Latina
16
utilizados para la perpetración de
5
FORCADA (2018), p. 57; STAHN (2018), p. 108.
6
MIRÓ LLINARES (2006), p. 192.
7
Según cifras de Global Justice Now en el ranking de ingresos anuales de las empresas y Estados, el puesto
nº 10 es ocupado precisamente por una corporación, Walmart, por delante de países como España. Las
empresas extractivas también ocupan puestos muy destacados (por ejemplo, China National Petroleum (nº
15), Royal Dutch Shell (nº 18)). Fuente: Global Justice Now:
https://www.globaljustice.org.uk/news/2016/sep/12/10-biggest-corporations-make-more-money-most-
countries-world-combined. En la doctrina, MOMSEN et al. (2018), p. 569.
8
Una lista completa de casos, puede consultarse en la web Business Human Rights (https://www.business-
humanrights.org/en/corporate-legal-accountability/case-profiles/complete-list-of-cases-profiled).
9
ZERK (2014), p. 6 y ss. También MARX et al. (2018), p. 5. Algunos de los ejemplos se han extraído de
AMBOS (2018), pp. 126 y ss. No obstante, se han añadido otros que van más allá de los clásicos crímenes
de guerra o contra la humanidad (por ejemplo, medio ambiente, derechos laborales, etc.).
10
MENDIOLA (2012); TORRES (2005).
11
RENTON et al. (2015), pp. 94 y ss.
12
TANDETER (1980); CABRITA (2013), pp. 63-88.
13
En Camboya, Human Rights Watch, Work Faster or Get Out: Labour Rights Abuses in Cambodia’s
Garment Industry, 18 de marzo de 2015, p. 58.
14
No obstante, esta acción no tuvo consecuencias penales, pues no se logró demostrar el dolo sobre su uso
final. Véase Tribunal War Crimes (TWC), Vol. VIII, p. 1169: “Ha quedado suficientemente probado que
Degesch suministró grandes cant idades de Cyclon- B a las SS, gas que se ut ilizó en el e xterminio masivo
de prisioneros de los campos de concentración, incluido Auschwitz. Sin embargo, ni el volumen de
producción ni el hecho de que los envíos se destinaran a los campos de concentración bastarían por sí solos
para llegar a la conclusión de que [los dirigentes de la empresa tenían] conocimiento de los fines delictivos
a los que se destinaba esta sustancia”.
15
Informe del Comité Especial contra el Apartheid. Asamblea General. Do cumentos Oficiales:
Cuadragésimo Segundo Periodo de Sesiones, Suplemento nº 22 (A/42/22), 1987.
16
Por ejemplo, los préstamos procedentes de bancos americanos y europeos a la dictadura argentina.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR