Causa nº 16584/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 546620 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650600449

Causa nº 16584/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 546620 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Septiembre de 2016

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaO-700-2015
Fecha27 Septiembre 2016
Número de expediente16584/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación323-2015
PartesVERONICA DEL CARMEN VILLUGRON FLORES Y OTROS CON I.B. ALIMENTACION S.A., JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS (JUNAEB).
Sentencia en primera instancia- 1540031796-5
Número de registro16584-2016-546620

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos:

En autos número de RIT O-700-2015, caratulados "Vilugrón y otras con I.B. Alimentación S.A. y Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de siete de diciembre de dos mil quince, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a I.B. Alimentación S.A., representada por su liquidador, a pagar las sumas que señala por concepto de indemnización sustitutiva y por años de servicio, recargo legal y feriado proporcional, y a tres trabajadoras que indica la remuneración impaga por veintiocho días del mes de mayo de 2015. Asimismo, condenó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, representada por la Directora Regional del Bío Bío, doña K.S.F., en su calidad de empresa principal y de manera solidaria, a solucionar los mismos conceptos, todo con intereses y reajustes de acuerdo a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, sin costas.

La parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, fundándolo en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infringir lo dispuesto en los artículos 162 incisos 5° y 7° y 163 bis del referido código, al desestimarse la acción de nulidad del despido en razón que la demandada I.B. Alimentación S.A. fue declarada en proceso de liquidación forzada por sentencia de 31 de “agosto” (sic) de 2015, en causa número de rol 12.283-2015 seguida ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago; que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de ocho de febrero último.

La misma parte planteó en contra de dicha decisión recurso de unificación de jurisprudencia, y solicita que se lo acoja y anulándosela se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda de nulidad de despido.

Se trajeron los autos en relación. Considerando:

  1. Que el recurrente señala que las relaciones laborales de las trabajadoras expiraron el 28 de mayo de 2015, fecha en que el jefe directo las despidió sin expresión de causa y de forma verbal, hechos que quedaron fijados de modo inamovible en el tribunal de instancia, y que se desestimó la demanda en lo que se refiere a la de nulidad del despido, pese a que se reconoció acreditados los incumplimientos previsionales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 bis número 1 inciso final del Código del Trabajo.

Refiere que la sentencia del grado, en su considerando catorce, sostiene, lo siguiente: “Que igualmente la acción de nulidad de despido deberá ser rechazada, ya que si bien los contratos de trabajo terminaron el día 28 de mayo de 2015, al haberse sometido la empresa a un procedimiento concursal de liquidación desde el día 31 de julio de ese mismo año, a la fecha de esta sentencia no se puede producir el efecto establecido en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, y como dice la norma ello es "en ningún caso", es decir, comprendidos los despidos procedentes por una causal distinta que ahora sí sean declarados, como ocurre con las trabajadoras de autos". Pues bien, la sentencia impugnada confirmó dicho planteamiento, disponiendo en su considerando undécimo: "Que, así las cosas, en concepto de esta Corte dicha interpretación resulta ser correcta, en la medida que el párrafo final del numeral 1 del citado artículo 163 bis contempla la inaplicabilidad del inciso quinto del artículo 162 para todas las causales de despido aun cuando sean previas, en los casos que la empresa se encuentre sometida a un procedimiento concursal de liquidación forzada".

Por lo anterior, indica que la materia de derecho que propone tiene que ver con el sentido y alcance del artículo 163 bis número 1, inciso final, del Código del Trabajo, que hace inaplicable la nulidad de despido y sus efectos cuando el vínculo laboral expira por el sometimiento del empleador a un procedimiento concursal de liquidación forzada, en el sentido de si dicha regla opera específicamente en aquel caso o se hace también extensivo a aquellos en que la relación laboral expiró antes, por otras causales, y luego el empleador

se sometió a procedimiento concursal de liquidación forzada; y sostiene que consagra una nueva causal de despido: la quiebra; otorga fecha cierta al despido cuando opera esa causal: la fecha de dictación de la resolución de liquidación; y declara la improcedencia de la nulidad de despido, es decir, las hace incompatibles, lo que obedece a un razonamiento del derecho concursal que tiene que ver que con la quiebra deben quedar irrefragablemente establecidos los pasivos del fallido, operando el desasimiento.

Añade que, en la especie, las relaciones laborales concluyeron sin expresión de causa el 28 de mayo de 2015, no por quiebra, cuya declaración solo se dictó el 31 de julio de 2015, por lo tanto, como las causales de despido y sus efectos son de derecho estricto, deben ser interpretadas limitadamente, no correspondiendo dárseles un alcance superior al previsto por el legislador; sin perjuicio de que una interpretación extensiva se aparta del principio protector al trabajador, que ha de inspirar la legislación laboral en su conjunto.

Afirma que dicha lógica fue recogida en sentencia firme y ejecutoriada, rol 307-2015, de 7 de enero de 2016, de la misma Corte de Apelaciones, que acogió un recurso de nulidad y en la correspondiente sentencia de reemplazo dispuso, lo siguiente: “

DECIMO

"Que, en efecto, según se lee del raciocinio décimo del fallo materia del recurso en examen, la jueza de la instancia denegó la pretensión de nulidad del despido de las demandantes, fundada exclusivamente en la regla contenida en el inciso final del número 1 del aludido artículo 163 bis, que señala que las normas de ese precepto –que regula el término de contrato de trabajo en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación- "se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162, y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5 de dicho artículo".

UNDECIMO

"Que, sin embargo, en concepto de esta Corte dicha interpretación resulta ser errada, en la medida que el citado artículo 163 bis parte de la afirmación que el contrato termina por el sometimiento del empleador al procedimiento de liquidación, empero en el caso de autos, tal

como se dejó establecido en la sentencia recurrida (considerando octavo), las cuatro actoras fueron despedidas en forma verbal, sin expresión de causa y sin hacérseles entrega de las respectivas cartas de despido -y por ello el despido fue calificado jurídicamente como injustificado- cuestión que acaeció con fecha 28 de mayo de 2015, esto es, con antelación a la data en que la empleadora IB Alimentación S.A. fuera declarada en liquidación (31 de julio de ese año).

En consecuencia, la norma de excepción -por ende de aplicación e interpretación restrictiva-, contenida en el inciso final del número 1 del artículo 163 bis, no obsta en la situación en examen para declarar la nulidad de los despidos, porque precisamente éstos se hallan desvinculados de la mecánica del proceso concursal a que fue sometida IB Alimentación S.A.".

Concluye que sobre la materia de derecho objeto del juicio existen sentencias contradictorias, y la acompañada es la que sienta la sana doctrina, en el sentido que el artículo 163 bis número 1, inciso final, del Código del Trabajo es de excepción, que debe tener una interpretación restrictiva, por lo que solo se aplica cuando el contrato de trabajo termina por haber sido sometido el empleador a un procedimiento concursal de liquidación, y no por otra causa y luego sobreviene dicho evento.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia que impugna, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que unifique la jurisprudencia en el sentido indicado, y se haga lugar a la demanda de nulidad de despido y se declare expresamente que el sufrido por las actoras es nulo, debiendo pagárseles las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que se devenguen desde la fecha de los despidos hasta el día 31 julio 2015, data en que se dictó la resolución de liquidación, quedando condenadas solidariamente a su pago I.B Alimentación S.A. y la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, con costas;

  1. Que, cotejando lo que se señala en el recurso con el texto tanto de la sentencia impugnada como de la invocada como contraste, se advierte que es

    efectivo que los razonamientos de cada una son los que se consignaron precedentemente; lo que autoriza concluir que se da el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica adoptadas en sentencias firmes dictadas por tribunales superiores de justicia.

    En efecto, en la sentencia que motiva el recurso se decidió que el párrafo final del número 1 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, contempla la inaplicabilidad del inciso 5° del artículo 162 del mismo estatuto para todas las causales de despido aun cuando sean previas, en los casos en que la empresa se somete a un procedimiento concursal de liquidación forzada, y en la acompañada se decidió de manera diferente, esto es, que dicha interpretación es errada, pues la primera norma citada parte del supuesto que el contrato terminó por el sometimiento del empleador al procedimiento de liquidación, no por un despido verbal, sin expresión de causa y sin entrega de la respectiva carta de despido, acaecido con antelación a la época en que el empleador fue declarado en liquidación; por lo tanto, dicha norma de excepción no obsta para declarar la nulidad del despido, pues está desvinculado de la mecánica del proceso concursal; razón por la que corresponde determinar cuál postura...

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