Quiebra (verificación de créditos). Verificación de créditos (quiebra). Moneda extranjera (verificación de créditos). Conversión a moneda nacional (verificación de créditos). Declaratoria de quiebra (derechos de los acreedores). Derechos de los acreedores (declaratoria de quiebra). Mo-ra (intereses). Intereses (mora). Reajuste (mora). Juicio de quiebra (reajustes). - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341138

Quiebra (verificación de créditos). Verificación de créditos (quiebra). Moneda extranjera (verificación de créditos). Conversión a moneda nacional (verificación de créditos). Declaratoria de quiebra (derechos de los acreedores). Derechos de los acreedores (declaratoria de quiebra). Mo-ra (intereses). Intereses (mora). Reajuste (mora). Juicio de quiebra (reajustes).

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1269-1278

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Corte de Apelaciones de Santiago 29 de agosto de 1980

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero eliminando sus fundamentos 4°, 5°, 6°, 7° y 8, y teniendo, en su lugar y, además, presente:

  1. Que se deduce apelación por el Síndico de Santiago, en contra de la sentencia recaída en este cuaderno de los autos sobre quiebra de Jorge Freig Selume, por estimarla agraviante a la masa, en cuanto desecha la impugnación formulada por el apelante al crédito verificado por el Banco EspañolChile en lo referente a la suma de US$ 629.120,77, en la forma propuesta, y a la preferencia hipotecaria sustentada por el Banco;

  2. Que la impugnación del Síndico estriba en su primer aspecto, en oponerse a la pretensión del Banco verificante en orden a que el monto de su crédito sea considerado en la moneda extranjera pactada y, como tal se mantenga hasta el momento de su pago, oportunidad en que se haría la conversión a moneda nacional. El Síndico estima que, atendido el precepto del artículo 63 de la Ley de Quiebras, que fija en el día de su declaratoria, en forma irrevocable, los derechos de todos los acreedores, y por lo tanto, todos ellos deben ser colocados en un pie de igualdad respecto del monto de sus acreencias, y de esta manera, el crédito verificado en dólares norteamericanos debe, en su concepto, ser convertido a moneda corriente al tipo de cambio vigente al día de la declaración

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    de la quiebra. El Banco, por su parte, considera que no existiría norma alguna en la Ley que respalde este criterio de la Sindicatura y, en cambio, regiría, a su juicio, el precepto contenido en la Ley N° 14.949, sobre pago de obligaciones contraídas en moneda extranjera, que estatuye el principio de su cancelación en moneda nacional de acuerdo a la paridad que rija en el momento de ser satisfecho el acreedor;

  3. Que si bien es cierto lo que sostiene el Banco en orden a la norma legal por él invocada, no lo es menos que de su texto se desprende que ella rige, en general, la manera como han de cancelarse las obligaciones contraídas o que se contraigan por personas domiciliadas en Chile, derivadas de contratos de mutuo, de compraventa o de permuta de bienes corporales e incorporales muebles o inmuebles; de arrendamiento de bienes raíces y de prestación de servicios, pactadas en moneda extranjera, disponiendo que el pago se hará por su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio libre bancario que rija en la fecha de este acto. Pero, en la especie no se trata del cumplimiento mismo de la obligación, por consecuencia de un acto voluntario o forzado para el deudor y tampoco de una parte, y tampoco de la forma como ha de hacerse el pago, por derivar éste de un pacto en moneda extranjera, sino de determinar, dentro de un procedimiento especialísimo, como es el de verificación de créditos en un estado de quiebra, la forma como la acreencia debe figurar en el pasivo del fallido, para que, seguido el juicio por los trámites previstos en la ley, se llegue, si es posible o procedente, efectuar un pago a los diferentes acreedores;

  4. Que teniendo, entonces, el procedimiento de verificación de créditos el objeto de determinar quiénes son los acreedores del fallido y cuál es el monto de sus acreencias, además de las preferencias para su pago en el momento oportuno, no tiene cabida, dentro de él al invocarse créditos en moneda extranjera, la norma legal invocada por el Banco, ya que de su claro texto se desprende, como se ha dicho, que es aplicable en el momento de procederse al pago de la obligación, y éste no es el caso de autos, en que solamente se trata de asignarle un valor, en moneda nacional, y para uniformarlo con el resto de los créditos verificados en esta moneda, al crédito representado por un signo que no es el del país;

  5. Que la necesidad de procederse a la conversión a moneda corriente del o de los créditos verificados en moneda extranjera, según el tipo de cambio vigente a la fecha de la declaratoria de quiebra está apoyada, como lo sostiene el Síndico, en el precepto del artículo 63 de la Ley de Quiebras, al disponerse que ese día fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores, "en el estado que tenían el día anterior al del pronunciamiento", y así se está enunciando un principio de igualdad entre ellos en cuanto a la suerte que seguirán en el curso del proceso, pues de esa manera tanto el Síndico, el fallido y los demás acreedores sabrán con certeza, terminado el procedimiento de verificación, el monto exacto de la masa acreedora, y no habrá de estarse, como ocurriría de aceptar el criterio del Banco apelante, a una incógnita de este monto pues habría que es-

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    perar, ya que el crédito verificado para conocerlo, el momento de hacerse pago, total o fraccionado, al acreedor;

  6. Que, de otra parte, no podría conciliarse el criterio que sustenta el Banco con otros preceptos de la Ley de Quiebras, en cuanto relacionan el valor reconocido del crédito con actividades o procedimientos que se lleven a cabo en el juicio, y que están contenidos en su artículo 79 en relación con los 143, 81, 147 y 148.

    En efecto, los acreedores pueden solicitar que se cite a Junta (artículo 79) o a participar en deliberaciones sobre proposiciones de convenio, pero en uno y otro caso se necesitará conocer el monto del pasivo, ya que para lo primero el quórum de acreedores que puede solicitar Junta es el representado por "más de la cuarta parte del total del pasivo de la quiebra", y el mismo porcentaje rige en el segundo caso señalado. De consiguiente, resulta obvio que para saber cuál es la cifra representativa de dicho quórum, con relación al pasivo, éste debe estar claramente determinado y representado en moneda nacional, al igual que lo estarán las demás acreencias que lo forman.

    En el artículo 81, la ley permite a los acreedores acordar "la forma de administración y realización de los bienes a que debe sujetarse el Síndico", pero ello lo condiciona a que estos acreedores sean dos o más y a que "reúnan más...

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