Decreto núm. 24, publicado el 01 de Marzo de 1989. DETERMINA REVISION TECNICA Y VERIFICACION DE EMISION DE CONTAMINANTES DE BUSES Y TAXIBUSES QUE INDICA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES |
Rango de Ley | Decreto |
DETERMINA REVISION TECNICA Y VERIFICACION DE EMISION DE CONTAMINANTES DE BUSES Y TAXIBUSES QUE INDICA
Núm. 24.- Santiago, 1 de Febrero de 1989.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 94° e inciso primero del artículo 95° de la Ley de Tránsito N° 18.290, en relación con la Ley N° 18.059 y artículo 4° de la Ley N° 18.696.
Decreto:
-
- La revisión técnica de los buses y taxibuses
que presten servicios de locomoción colectiva que se
encuentren en alguno de los casos que más adelante se
detallan, deberá efectuarse con una frecuencia de 6
meses en alguna de las Plantas Revisoras que conforme a
lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.696,
fueron autorizadas en la ciudad de Santiago para
practicar la revisión de buses y taxibuses.
-
Aquéllos que presten servicios en el territorio
de la provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto
y San Bernardo, de las provincias de Cordillera y Maipo,
respectivamente.
-
Aquéllos que ingresen al territorio antes
señalado, provenientes de las siguientes comunas:
Colina, Lampa, Pirque, San José de Maipo, Calera de
Tango, Buin, Paine, Peñaflor, Talagante, Isla de Maipo y
El Monte.
-
Aquellos que ingresen al territorio definido en
la letra a) anterior, procedentes de comunas distintas a
las especificadas en la letra b) precedente.
Adicionalmente, los buses y taxibuses que presten
los servicios a que se refieren las letras a) y b)
precedentes, deberán efectuar trimestralmente en las
mismas Plantas Revisoras, una revisión para verificar
el nivel de emisión de contaminantes, exceptuados
aquellos con que se prestan servicios de transporte
público remunerado licitados conforme a lo dispuesto
en el artículo 3° de la Ley N° 18.696 y respecto de los
cuales, se haya cumplido la exigencia de practicar la
revisión/calibración de la bomba inyectora en los
términos establecidos en la Resolución N° 15 de
1992, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes,
contando el vehículo con el certificado a que alude
el numeral 5° de dicha resolución; igualmente, quedarán
exceptuados aquellos buses y taxibuses respecto de
los cuales, en forma voluntaria, se efectúe la
revisión/calibración de la bomba inyectora del motor
en los términos antes indicados. Asimismo, quedarán
exceptuados los buses cuyo motor cuente con alguno de
los siguientes sistemas de inyección electrónico de
combustible: Unidad bomba-inyector; bomba-tubería-
inyector, sistema de inyección acumulador (common rail).
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-
- Junto con...
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