Corte Suprema, 20 de diciembre de 2002. Verdugo P., Guillermo y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos (inaplicabilidad de oficio) - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219056089

Corte Suprema, 20 de diciembre de 2002. Verdugo P., Guillermo y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos (inaplicabilidad de oficio)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas359-380

Page 359

LA CORTE

Vistos:

La Sala Constitucional de esta Corte Suprema, al conocer del recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia recaída en los autos rol Nº 5.873, sobre reclamación tributaria, caratulados “Guillermo Verdugo P. y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”, advirtiendo, durante el estado de acuerdo, “una cuestión de oposición”, surgida en el recurso y en el fallo impugnado, entre disposiciones constitucionales y legales –los artículos , letra b), Nº 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en relación con los artículos 19 Nº 3 inciso 4º y 73 de la Constitución Política de la República– dispuso, por resolución de 12 de junio de 2001, escrita a fs. 74, fundada en el artículo 80 de la Carta Constitucional, “para entrar a la vista del recurso”, pasar los antecedentes al Pleno de esta Corte a “los efectos de que se pronuncie sobre la inaplicabilidad planteada”.

El Tribunal Pleno acordó conferir traslado de la resolución anterior a los interesados en la gestión en que ésta se dictó.

Contestándolo, el Fisco de Chile sostuvo que no existe contradicción entre los preceptos constitucionales y legales a que se ha hecho referencia.

El mencionado trámite se tuvo por evacuado en rebeldía de la sociedad “Guillermo Verdugo P. y Cía. Ltda.”.

La señora Fiscal de la Corte informó que hay oposición entre los preceptos constitucionales y legales confrontados, por lo que procede declarar la inaplicabilidad de estos últimos en la gestión pendiente.

Se trajeron los autos en relación, escuchándose los alegatos del abogado del Fisco de Chile.

Considerando:

Primero: Que don Juan Buratovic Ulloa, obrando como Juez Tributario, en virtud de la delegación de facultades jurisdiccionales que, por medio de la Resolución Exenta Nº 3.316 de 10 de junio de 1994, le hiciera el titular de Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, rechazó por sentencia de 26 de diciembre de 1995, el reclamo presentado por la contribuyente “Guillermo Verdugo P. y Cía. Ltda.” en contra de determinadas liquidaciones cursadas por el Departamento de Fiscalización Administrativa de dicha Dirección Regional, por diferencias de impuestos a la renta de Primera Categoría –año tributario 1992– y al Valor Agregado –períodos tributarios correspondientes a agosto y septiembre de 1992.

Apelada la sentencia por la contribuyente, la sala de la Corte de Apelaciones, en que recayó el conocimiento del recurso, estimó que la mencionada Resolución Nº 3.316 carecía de toda eficacia jurídica, por haberse dictado en virtud de normas legales que habían quedado tácitamente derogadas por preceptos posteriores de la Constitución Política de 1980, de acuerdo con las cuales, la delegación de atribuciones jurisdiccionales de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en otros funcionarios administrativos, resulta improcedente; anomalía que viciaba el procedimiento a que se sujetó la tramitación del reclamo y la sentencia recaída en él, por falta de jurisdicción del órgano, produciéndose con tal situación, además, una nulidad de derecho público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental.

Sin embargo, se abstuvo la Corte de anular de oficio todo lo obrado en los autos, por impedirlo el artículo 140 del Código Tributario, optando, según expone enPage 360su fallo, por un medio diverso para subsanar el vicio producido, consistente en eliminar las partes expositiva y considerativa y las citas legales de la sentencia apelada, reemplazándolas por otras fundamentaciones, que le permitieron revocar parcialmente lo resuelto en ésta y acoger el reclamo respecto de algunas de las liquidaciones cuestionadas;

Segundo: Que, como se dejó expresado en la parte enunciativa, la Sala Constitucional, antes de entrar al examen del recurso de casación en el fondo, por medio del cual el Fisco de Chile impugnó el fallo de segunda instancia, remitió los autos al Tribunal Pleno a fin de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, que permite a la Corte Suprema, en las materias de que conozca, declarar de oficio para esos casos particulares todo precepto legal contrario a las normas establecidas en la Carta Fundamental, este Tribunal emita pronunciamiento acerca de la oposición observada entre las disposiciones de carácter legal y constitucional que señala y de la eventual inaplicabilidad de las primeras en el reclamo a que se refiere el recurso de casación;

Tercero: Que los preceptos legales que, de acuerdo con la mencionada resolución de la Sala Constitucional, plantean una “cuestión de oposición” con normas de la Constitución Política de la República, son los siguientes:

  1. Artículo , letra b)7 del Código Tributario, de acuerdo con el cual, corresponde a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en la jurisdicción de su territorio, “autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun de su exclusiva competencia o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando por orden del Director Regional y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones”.

  2. Artículo 116 del mismo Código, que faculta a los Directores Regionales para “autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional”.

  3. Artículo 20 del D.F.L. Nº 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, según el cual, los Directores Regionales podrán, de acuerdo con las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando “por orden del Director Regional”;

    Cuarto: Que, siguiendo para los efectos del análisis concerniente a la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, los razonamientos desarrollados en la sentencia de segundo grado, los preceptos legales que se vienen de transcribir, en la medida que autorizan a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar en funcionarios del mismo Servicio la facultad de conocer y fallar reclamaciones tributarias –actividad esta que implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales– se oponen a los artículos 19 Nº 3 inciso 4º y 73 de la Carta Fundamental, que consagra el principio de la legalidad en el establecimiento de los Tribunales; principio que las señaladas normas legales contravienen, al permitir que un tribunal designado por la ley para resolver reclamaciones tributarias –como lo es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos– delegue sus atribuciones en un funcionario del orden administrativo que no tiene la investidura legal de juez y cuya determinación queda entregada al mero arbitrio del Director Regional delegante;

    Quinto: Que, como puntos preliminares de análisis, es necesario abordar dos temas que guardan relación con la admisibilidad de la cuestión de constitucionalidad que viene propuesta.

    El primero de ellos –que se ha formulado a propósito del recurso de inaplicabilidad en situaciones idénticas a las que se trata en el presente caso– estriba en que las disposiciones legales que se estiman afectadas por vicios de inconstitu-Page 361cionalidad no se vinculan con la materia sustantiva que se debate en el reclamo de las liquidaciones, la que versa sobre la interpretación y aplicación de las Leyes de Impuesto a la Renta e IVA; y, por consiguiente, aquellos preceptos carecerían de trascendencia en el fallo que expida pronunciamiento definitivo en la litis;

    Sexto: Que, sobre el particular, conviene recordar que en la especie no se examina un recurso de inconstitucionalidad propiamente tal sino una “cuestión de inconstitucionalidad de oficio” planteada por la Sala Constitucional de esta Corte, como asunto previo “a la vista del recurso de casación en el fondo” pendiente ante ella; remisión que sólo se explica, por entender dicha Sala que los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad requiere un pronunciamiento del Tribunal Pleno, son susceptibles de aplicación al fallarse el mencionado recurso de casación.

    Por otra parte, uno de los capítulos comprendidos en ese recurso se refiere precisamente a la presunta transgresión en que habría incurrido la sentencia de segundo grado en la aplicación de las disposiciones legales cuya constitucionalidad se propone a examen.

    Ha de concluirse, entonces, que las normas mencionadas –que revisten la naturaleza de leyes procesales de carácter orgánico– tendrán incidencia en la decisión del recurso de nulidad pendiente; razón por la que resulta procedente, a su respecto, el estudio acerca de su sujeción o disconformidad con la preceptiva superior de la Carta Fundamental;

    Séptimo: Que el segundo aspecto concerniente a la admisibilidad de la cuestión de constitucionalidad en estudio conduce a discernir acerca de si la oposición entre preceptos de índole legal anteriores a la Carta Política y disposiciones contenidas en ésta debe solucionarse por el mecanismo de la derogación tácita o bien por el sistema de inaplicabilidad previsto en el artículo 80 de dicha Carta.

    Semejante estudio resulta imprescindible en la situación que se ha planteado en estos autos, habida cuenta de que, según se expresó en el considerando primero, el tribunal de alzada, en su fallo, luego recurrido de casación en el fondo por el Fisco, optó por la primera de las alternativas enunciadas, teniendo presente, al respecto, que el Decreto Ley Nº 830, que aprueba el texto del Código Tributario empezó a regir el 1º de enero de 1975 y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos entró en vigor el 15 de octubre de 1980, en tanto que la Constitución Política de la República adquirió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR