Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Art. 2, N°1, Art. 12, Letra F), Art. 23, N°1, Art. 53, letra b – Ley N° 20.780, de 2014, Art’s. 6° y 7° transitorios. - Doctrina Administrativa - VLEX 742082901

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Art. 2, N°1, Art. 12, Letra F), Art. 23, N°1, Art. 53, letra b – Ley N° 20.780, de 2014, Art’s. 6° y 7° transitorios.

Fecha12 Octubre 2018
Número de sentencia2127
Normativa aplicadaIVA

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2, N°1, ART. 12, LETRA F), ART. 23, N°1, ART. 53, LETRA BLEY N° 20.780, DE 2014, ART’S. 6° Y 7° TRANSITORIOS. (ORD. N° 2127, DE 12.10.2018)

Solicita un pronunciamiento respecto de la aplicación de IVA a determinadas transferencias de bienes inmuebles.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse acerca de si la transferencia de un inmueble a los socios de una propiedad social, se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado.

  1. ANTECEDENTES:

    Señala que a través de solicitud presentada a esa Dirección Regional por el contribuyente TTTTT, se consultó a este Servicio pronunciarse acerca de si la transferencia de un inmueble a los socios de una propiedad social, se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado.

    Fundamenta su petición en que son un grupo de trabajadores de la educación, unidos con el sólo fin de obtener una casa de veraneo, para lo cual formaron la sociedad anónima TTTTT, la que no tiene fines de lucro (sic) y su única actividad económica es la compra de un terreno con el objeto de construir casas de veraneo en él y luego transferírselas a cada socio. La sociedad se iría extinguiendo en la medida que los socios se fueran adjudicando sus respectivas casas.

    La transferencia de estas propiedades a los socios es la operación en cuestión.

    Expone que el contribuyente, con fecha 14 de enero de 2003, solicitó al Servicio un pronunciamiento al respecto, y se le respondió que, de acuerdo a la normativa vigente a esa fecha, específicamente a lo dispuesto en aquél entonces en el artículo 2°, del D.L. N° 825, de 1974, dichas transferencias no estaban afectas al Impuesto al Valor Agregado, esto devino a que no se cumplía con los requisitos para que se configurara el hecho gravado; debiendo la empresa emitir facturas no afectas o exentas de IVA por la venta de los inmuebles.

    Ahora bien, señala que, con motivo de la reforma tributaria y los cambios en la legislación, es que el contribuyente consulta nuevamente por la tributación de dichas operaciones.

  2. ANÁLISIS:

    Mediante Oficio Ord. DFI03.00 N° 34 de la III Dirección Regional, Copiapó, de fecha 20 de febrero de 2003, dicha Dirección Regional concluyó en su oportunidad que la venta de los inmuebles por parte de la sociedad TTTTT a sus accionistas no se encontraba gravada con el Impuesto al Valor Agregado, por la falta de dos elementos necesarios para configurar el hecho gravado, toda vez que (i) dicho contribuyente no tenía la calidad de vendedor al no haber construido los bienes inmuebles; y (ii) que la convención recaía sobre bienes corporales inmuebles no construidos por su empresa, en forma parcial o total.

    A mayor abundamiento, dicho oficio ejemplificaba que si una persona adquiere inmuebles construidos para él por una empresa constructora y posteriormente éste lo vende sin que medie algún tipo de construcción, ya sea en carácter de obras adicionales, complementarias, ampliaciones, terminaciones o remodelaciones, no queda afecto al Impuesto al Valor Agregado, tal es el caso de las inmobiliarias cuando se limitan a comprar y vender propiedades o encargar mediante la celebración de uno o más contratos generales de construcción, la construcción total de un inmueble para su venta, circunstancia en la cual se habría encontrado el contribuyente en análisis.

    Lo expuesto se fundamentaba en que el D.L. N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su artículo 2°, N° 1, definía “venta” como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”; y que, a su vez, definía el concepto de “vendedor” en su artículo 2°, N° 3, como “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo, se considerará "vendedor" la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad”.

    Como se puede apreciar, en lo fundamental, sólo estaban afectas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) las ventas de bienes corporales inmuebles efectuadas por una “empresa constructora”. Las ventas de inmuebles efectuadas por personas que no tuvieran la calidad de empresa constructora, no se encontraban afectas a ese gravamen, tal como se concluye en el oficio referido precedentemente.

    Ahora bien, las Leyes N° 20.780 y 20.899, modificaron el Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la enajenación de inmuebles.

    Así, se modificaron los conceptos de “venta” y “vendedor” establecidos en los señalados N° 1 y 3 del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, quedando éstos del siguiente tenor:

    “Artículo 2°. - Para efectos de esta Ley, salvo que la naturaleza del texto implique otros significados, se entenderá:

    1. ) Por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta (…)

    2. ) Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo...

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