Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Art. 12°, Art. 23°., N°2, Art. 36° – Decreto Supremo N° 348, de 1975, Art. 1°. - Doctrina Administrativa - VLEX 563204014

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Art. 12°, Art. 23°., N°2, Art. 36° – Decreto Supremo N° 348, de 1975, Art. 1°.

Fecha17 Marzo 2015
Número de sentencia765
Normativa aplicadaIVA

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12°, ART. 23°., N°2, ART. 36° – DECRETO SUPREMO N° 348, DE 1975, ART. 1°. (ORD. N° 765, DE 17.03.2015)

Consulta sobre aplicación del D.S. 348, de 1975 de exportadores.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre las situaciones que plantea en relación al tratamiento de la devolución de IVA Exportadores.

  1. ANTECEDENTES:

    Señala que el régimen especial que contempla el D.L. N° 825, de 1974, para los exportadores, se rige por las disposiciones comunes de dicho texto y sólo difiere en lo que la Ley expresamente indica. Lo anterior, permitiría afirmar que cualquier interpretación que no se encuentre sustentada en texto expreso de la Ley y que, además, deje a las personas que exportan en situación desmejorada frente a los contribuyentes que operan dentro del país, no tendría ningún fundamento lógico ni legal.

    Expone a continuación el siguiente análisis:

    1) Base financiera como principio en que descansa el sistema.

    En términos generales el Impuesto al Valor Agregado establecido en el D.L. N° 825, contempla un sistema por el cual se determina el impuesto a pagar en base financiera y mediante la sustracción de impuesto contra impuesto, según el artículo 23 que dispone: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario”.

    El mismo artículo ordena que “dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional en el mismo período”.

    Por su parte, el artículo 20 define el débito fiscal al expresar “Constituye débito fiscal mensual, la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período respectivo.

    El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6°”.

    Para determinar el marco de su estructura legal, en el artículo 2°.- N° 8, define por “Por período tributario, un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente”.

    De estas referencias legales fluye claramente que el impuesto se determine rebajando del débito fiscal (IVA por las ventas y servicios prestados), el crédito fiscal (IVA soportado por las compras y servicios utilizados). Todo esto dentro del mismo período tributario, que para los efectos legales es el mes en que se adquieren bienes o servicios y se venden bienes o se presten servicios, sin que necesariamente se relacionen unas operaciones con las otras. Es decir, el sistema de base financiera no permite ni regula de manera alguna que tenga que coincidir el origen del impuesto del producto vendido con el impuesto que el mismo producto soportó cuando fue adquirido, es decir, no se requiere identidad entre uno y otro, porque el sistema no lo permite, especialmente debido a que su funcionamiento y control sería impracticable. Por consiguiente, se considera absolutamente ilegal que con los hechos ocurridos con posterioridad a la declaración de impuesto, presentada en tiempo y forma, se califique la intención que tuvo el contribuyente al adquirir un determinado bien y se formule un cobro por presunta devolución o utilización indebida del crédito fiscal sin ningún argumento legal.

    2) Devolución IVA Crédito a Exportadores.

    Por su parte, el artículo 36 del D.L. N° 825, en su inciso primero, establece una norma de excepción al régimen normal de Impuesto al Valor Agregado, para posibilitar la devolución de los créditos fiscales en la proporción correspondiente a las ventas que se realizaron como exportación, las que se encuentran exentas del IVA y, por consiguiente, no se puede aplicar al mecanismo general de recuperación, al disponer lo siguiente: “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se le hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán del impuesto pagado al importar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR