Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley sobre Impuesto a las – Art. 2°, Art. 8° – Oficio N° 4.502, de 1987. - Doctrina Administrativa - VLEX 524650994

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley sobre Impuesto a las – Art. 2°, Art. 8° – Oficio N° 4.502, de 1987.

Número de sentencia2179
Fecha26 Junio 2009
Normativa aplicadaIVA

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, ART. 8° – OFICIO N° 4.502, DE 1987. (ORD. N° 2.179, DE 26.06.2009)

Aplicación del Impuesto al Valor Agregado respecto de las sumas cobradas por una empresa naviera a sus clientes a título de sobrestadía en virtud de contratos de fletamento de naves – El pago realizado por la sobrestadía de la nave en puerto para las faenas de carga y descarga, en su calidad de indemnización, ya sea legal o acordada por las partes mediante cláusula penal, no constituye un hecho gravado con IVA.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento en relación a si las sumas que la empresa naviera cobra a sus clientes a título de sobrestadía basadas en contratos de fletamento de naves, sea a casco desnudo, por tiempo o por viaje total, están afectas al Impuesto al Valor Agregado.

    Señala que su cliente es una sociedad naviera dedicada al transporte marítimo tanto nacional como internacional. Dicha compañía celebra con terceros contratos de transporte marítimo y contratos de fletamento.

    En relación al contrato de fletamento, el artículo 954 del Código de Comercio señala que “Se entiende por estadía el lapso convenido por las partes para ejecutar las faenas de carga y descarga, o en su defecto, el plazo que los usos del puerto de que se trate, señalen para estas faenas.”

    A su turno, el inciso segundo del mismo precepto dispone que “se entiende por sobrestadía, el tiempo posterior a la expiración de la estadía, sin necesidad de requerimiento”.

    Afirma que como es común, en los contratos de fletamento la inserción de una cláusula penal destinada a cubrir y avaluar de manera convencional y anticipada los eventuales perjuicios que se deriven de sobrestadías de una nave en puerto.

    En virtud de dicha cláusula, el fletador se obliga a pagar una suma de dinero, a título de indemnización de perjuicios, en el caso que utilice tiempos mayores a los pactados en las faenas de carga y descarga, o al plazo que los usos del respectivo puerto establezca en atención a la naturaleza de las faenas.

    Por otra parte, el artículo N° 595 del Código Mercantil, establece la naturaleza jurídica de la indemnización por sobrestadía. Al respecto dispone que “La indemnización por sobrestadía se considerará como suplemento del flete. Su monto será el que hayan estipulado las partes, y en su defecto el que corresponda según el uso local. Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR