Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley sobre Impuesto a las – Art. 8°, letra g), Art. 17°, Art. 23° - Doctrina Administrativa - VLEX 524798870

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley sobre Impuesto a las – Art. 8°, letra g), Art. 17°, Art. 23°

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA G), ART. 17°, ART. 23°. (ORD. N° 4.651, DE 27.11.2006)

Adquisición de bienes o utilización de Servicios destinados al Arrendamiento de Inmuebles con Instalaciones que permiten el ejercicio de una actividad industrial o comercial – Si el Impuesto soportado en la adquisición de bienes o en la utilización de servicios se encuentra destinado íntegramente a las precitadas operaciones, procede la utilización del mismo como crédito fiscal en su totalidad, sin perjuicio de la rebaja que deba efectuarse, en virtud del Art. 17°, del D.L. N° 825, para la determinación de la base imponible.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente mediante la cual, solicitan se confirme que la adquisición de bienes o la utilización de servicios destinados al arrendamiento de inmuebles con instalaciones que permiten el ejercicio de una actividad industrial o comercial, da derecho a crédito fiscal en su totalidad sin necesidad de tener que aplicar proporcionalidad por causa de la rebaja establecida en el Art. 17°, del D.L. N° 825.

    Exponen que su representada ha soportado el impuesto al valor agregado en adquisición de bienes y utilización de servicios destinados a generar operaciones de arrendamiento de inmuebles con instalaciones que permiten el ejercicio de una actividad comercial, operaciones expresamente gravadas con el tributo en virtud de lo dispuesto por la letra g), del artículo 8°, del D.L. N° 825.

    Las bases imponibles de estas operaciones de arrendamiento han sido determinadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 17° de la ley, es decir, deduciendo una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble. Consideran que la rebaja en comento ha sido establecida sólo para los efectos de la determinación de la base imponible, no siendo procedente considerar por esta circunstancia que el arrendamiento de inmueble con instalaciones adquiera el carácter de hecho afecto y hecho exento, desvirtuándose su carácter de hecho gravado especial indivisible. Este criterio ha sido sustentado por el Servicio a través del oficio N° 4086, de 20/8/2003.

    Por otra parte, consideran que la referida rebaja no es una facultad del arrendador. La expresión “podrá deducirse de la renta” es utilizada por la ley para explicar cómo debe efectuarse la rebaja de una cantidad en forma anual, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial...

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