Venta al gusto o a prueba - De las modalidades del contrato de venta - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo I. Volumen 2 - Libros y Revistas - VLEX 326871835

Venta al gusto o a prueba

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas497-521
DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE VENTA
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1) La venta en bloc es aquella en que se vende un conjunto o una
parte alicuota de él por un solo precio fijado en globo o en atención a
cada unidad, de modo que su determinación definitiva resultará del peso,
cuenta o medida. La venta al peso, cuenta o medida es aquella en que se
venden ciertos individuos de un conjunto o de cierto género por un pre-
cio alzado o calculado por unidad, de manera que el peso, cuenta o medi-
da determinará cuál es la cosa vendida. Por consiguiente, la diferencia
entre ambas estriba en que en la primera no es necesario pesar, contar o
medir la cosa para determinarla, y si esta operación llega a hacerse sirve
únicamente para calcular el monto total del precio, que está fijado de
antemano y que para conocerlo no hay sino que realizar una operación
cuyas bases ya están convenidas, en tanto que en la venta al peso, cuenta o
medida es esta operación la que determina la cosa que se vende.
2) La venta en bloc está perfecta, desde todo punto de vista incluso los
riesgos, desde que se conviene en la cosa y en el precio aunque la cosa no
se haya pesado, contado o medido; mientras que la venta al peso, cuenta o
medida, si bien crea un vínculo jurídico contractual desde el primer mo-
mento y da acciones y derechos a las partes para exigir su cumplimiento,
ese vínculo no produce todos sus efectos sino una vez que la cosa se pesa,
cuenta o mide.
3) En la venta en bloc los riesgos son para el comprador desde antes que
las cosas se pesen, cuenten o midan; en la venta al peso, cuenta o medida le
pertenecen a contar de la realización del peso, cuenta o medida.
3º VENTA AL GUSTO O A PRUEBA
625. La regla general en el contrato de venta es que éste se perfeccione
tan pronto como las partes han convenido en la cosa y en el precio. Hay
casos, sin embargo, en los cuales esta regla tiene sus excepciones aun tra-
tándose de ventas consensuales y ello ocurre cuando se vende al gusto o a
prueba. En estas ventas, a más del consentimiento mismo del comprador,
es menester que la cosa que se compra sea de su agrado. Sólo así se repu-
tará perfecta la compraventa. El artículo 1823 dice al respecto: “Si se estipu-
la que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no
declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora
pertenece entre tanto al vendedor. Sin necesidad de estipulación expresa se entiende
hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo”.
De ahí que podamos decir que la venta al gusto o a prueba es aquella en que
el comprador se reserva la facultad de probar la cosa vendida, de manera que la
existencia del contrato queda subordinada a su mera voluntad.
Pudiera creerse que éste es un absurdo pues el comprador no queda
obligado, ya que es voluntario para él llevar o no adelante el contrato y
según el artículo 1478 del Código Civil, las obligaciones contraídas bajo
una condición potestativa que depende de la mera voluntad de la persona
que se obliga son nulas: y aquí es facultativo para el comprador comprar o
no. Pero no es así. En el artículo 1823 no constituye propiamente una
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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excepción al artículo 1478, porque según él no hay venta mientras el com-
prador no declara que le agrada la cosa, mientras no manifiesta su volun-
tad de contratar. Es cierto que antes del contrato hay algunas obligaciones
para el vendedor y en este sentido puede decirse que, a pesar de ser potes-
tativa la obligación del comprador y depender de su mera voluntad, aquél
no es nulo. En realidad hay hasta cierto punto una disposición contraria a
la del artículo 1478, originada en el deseo de la ley de evitar el gran núme-
ro de juicios que ocasionaría la cuestión de saber si el comprador ha teni-
do o no razón para rehusar la cosa, lo que se soluciona dejándolo en
absoluta independencia para apreciar los méritos y bondades de lo que
compra.1
626. Más de un autor ha pretendido demostrar que la venta al gusto es
una venta condicional cuya existencia definitiva está subordinada a una
condición suspensiva que consiste en que la cosa sea del agrado del com-
prador. Pero esta opinión está en contradicción con el tenor de la ley y
con el espíritu del legislador que puede conocerse claramente si se recu-
rre a las fuentes de ese artículo.
Si la venta fuera condicional, se perfeccionaría una vez que el compra-
dor probara la cosa y dijera que le agrada, retrotrayéndose sus efectos a la
fecha en que tuvo lugar el convenio, a contar del cual se reputaría celebra-
da. La pérdida total acaecida antes de gustar o probar la cosa pertenecería
al vendedor, y los deterioros acaecidos en ese período al comprador; en
tanto que según el artículo 1823 una y otros pertenecen al vendedor hasta
ese momento. El tenor literal del artículo 1823 nos hace ver que aquí no
puede haber venta condicional. Si así hubiera sido, le habría bastado al
legislador referirse, en cuanto a los riesgos, a lo que sobre ellos dispone al
artículo 1820 para las ventas condicionales. El artículo 1823, por el contra-
rio, establece respecto de los riesgos y deterioros el principio general que
rige en el contrato de venta puro y simple, o sea, que no pertenecen al
comprador sino una vez que aquel se perfecciona.
Pero aún hay más. El artículo 1823 dice: “Si se estipula que se vende a
prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agra-
da la cosa de que se trata”. Si la venta fuera condicional, la ley no habría
podido decir que no hay contrato mientras el comprador no declara que
le agrada la cosa, pues cuando el contrato es condicional existe desde el
primer momento, ya que si no existiera no podría ser bajo condición.
Antes que el comprador manifieste que le agrada la cosa, no hay venta;
aún no ha prestado su consentimiento, que vendrá a adherirse al del vendedor
cuando declare que le gusta. Hasta ese instante hay una mera oferta de
parte del vendedor que no obliga al comprador; hay un contrato en for-
mación. Por eso dice la ley “se entiende no haber contrato”. La declaración
que hará el comprador no es el cumplimiento de una condición sino lisa y
llanamente el aporte de su consentimiento.
1 ROGRON, II, pág. 1608.

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