De la venta de derechos sucesorios, y otros derechos inherentes a la persona del vendedor - vLex Chile

De la venta de derechos sucesorios, y otros derechos inherentes a la persona del vendedor

AutorRobert Joseph Pothier
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Orleans (Francia)
Páginas231-260
231
TraTado de los conTraTos
caPÍTulo iii
de la venTa de derechos suceso rios, y oTros derechos inhere nTes a
la Persona del vendedor
arTÍculo Primero
de la venTa de los derechos suc esorios
525. La herencia de un difunto es susceptible de venta en todo o en parle
i. ¿cuál es la herencia que Puede venderse ?
526. Es necesario que aquel cuya herencia se vende haya existido y fallecido,
porque no se concibe ninguna herencia de un hombre que jamás existió, o que
todavía vive (l. 1, d. de hecred. vend.; l. 7, d. diet. tit.).
En esta atención, si alguno por equivocación ha vendido la herencia de su
padre que creía fallecido, la venta es nula, y no produce ninguna obligación
ni de una ni de otra parte (diet. leg. 1, D. de hcered. vend.).
Si el comprador ha pagado el precio por error, tendrá derecho a pedir le sea
devuelto condictione sine causa; porque ha pagado sin causa que lo motive por
no haber venta. Tendrá igualmente derecho a hacerse indemnizar de todos
los gastos que se le hayan irrogado por causa de esta falsa venta, porque el
vendedor que le ha engañado con venderle una cosa que no existía, es quien
debe reparar todo el perjuicio sufrido. Todo lo dicha guarda conformidad con
la ley 8 (d. de hoered. vend.).
527. ¿Puede venderse la herencia futura de una persona? Aunque en la
primera parte de este Tratado (n° 5), hemos establecido que son susceptibles
de venta las cosas cuya futura existencia se espere, como cuando vendemos
antes de la vendimia el vino que cosecharemos, hay que decidir, sin embargo,
que se exceptúan de esta regla las cosas cuya venta es contra la dignidad y
buenas costumbres de esperar, tal es una sucesión futura que uno no puede
esperar sino conando en la muerte de la persona que la debe dar apertura,
lo que es rechazado por las buenas costumbres. Nuestra decisión es conforme
con la de los jurisconsultos romanos que condenan, como contrarias a las
buenas costumbres, toda suerte de convenciones sobre las sucesiónes futuras
(e. 19; leg. n. Cod. de pact.). Según las leyes romanas, estas convenciones
estaban prohibidas aun en los contratos de matrimonio (i, 45, Cod. de pact.).
En nuestro Derecho, sin embargo, han podido introducirse por el favor que
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RobeRt Joseph pothieR
tales contratos entrañan, pero quedan excluidas de todos los demás. (Véase
nuestro Tratado de las obliqaciones, n° 132.)
528. La venta de una herencia no es válida si todavía no existe, pero para
serlo no es necesario pertenezca al vendedor; porque según los principios
establecidos en la primera parte (n° 7), es válida la venta que una persona hace
de la cosa de otro: Res aliena vendí potest. Puesto que el que vende derechos
sucesorios que no le pertenezcan, por ejemplo, porque no es llamado a la
sucesión, a oue sólo sea heredero por menor parte de la que ha vendido,
contrata válidamente, y se obliga a hacer adquirir al comprador el valor de
la nca vendida, es decir, todo lo que hubiera tenido si la nca le hubiese
efectivamente pertenecido (e. 8, d. de hoered. vend.).
529. Si alguno hubiese vendido, no precisamente la herencia de una
persona, sino las pretensiones que tiene sobre la misma, al objeto de que el
comprador las ejerza de su cuenta y riesgo, y sin garantirle de que tal herencia
le pertenece en efecto, en tal caso, si, entablada demanda, se falla contra el
comprador que la nca no pertenecía a su cedente, a nada queda obligado
el vendedor, ni aun a la restitución del precio, porque no es precisamente la
nca la cosa vendida, sino las pretensiones que sobre la misma tenía, tales
cuales eran, bien o mal fundadas: Non hcereditas, sed incertum hcereditatis veniit
es la misma casualidad la que en este caso forma el objeto del contrato, como
cuando se compra la redada de un pescador (le. 10 y 11, d. de hcered. vend.).
Si, con todo, el vendedor hubiese cedido su pretendido derecho con
conocimiento de causa, esto es, de que su pretensión estaba mal fundada,
aunque la hubiese vendido con declaración expresa que no respondía que le
perteneciese la sucesión, vendrá obligado a la restitución del precio por causa
de dolo, debiendo además indemnizar al comprador de todos los gastos que
haya sufrido (l. 12, d. diet. tit.).
ii. ¿qué comPrende la venTa de una her encia?
530. Cuando se vende una herencia, no es el título y la calidad de heredero
lo que se vende; este título y esta calidad son inherentes a la persona del
heredero, del que son inseparables, y por consiguiente, invendibles, porque
como nadie puede obligarse a cosas imposibles, no puedo comprometerme
para con otro a hacerle adquirir una cosa que por su naturaleza no puede
subsistir sino en mi persona.
¿Qué se vende, pues, cuando se enajena la herencia de un difunto? Todo lo
que ha provenido de la misma y provendrá. Cuando yo vendo mis derechos
sucesorios en la sucesión de alguno, vendo todo el emolumento que he sacado
de esta sucesión, como también todo lo que en lo sucesivo pueda reportar de
la misma; en una palabra, todo lo activo, a condición de que el comprador
me libre de todas las deudas y cargas de la sucesión y me indemnice de las
mismas.
De estos principios se inere que el heredero que ha vendido sus derechos
sucesorios, no deja por esto de ser heredero, sin que por esta venta se exonere
de las obligaciones contraídas al aceptar la sucesión; queda, por tanto,
obligado con respecto a los acreedores de la sucesión y legatarios, pudiendo

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