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Causa nº 24956/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 23 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaO-6203-2015
Número de expediente24956/2017
Fecha23 Octubre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2551-2016
PartesVENEGAS CON CONSTRUCTORA GRESOL LTDA.
Sentencia en primera instancia- 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro24956-2017-23

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. Vistos:

En autos Rit O-6203-2015, Ruc 15-4-0055486-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don S.O.V.B. dedujo demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en contra de Constructora Gresol Ltda., representada por don R.G.T., a fin que sea condenada al pago de la indemnización por daño moral y lucro cesante que reclama a consecuencia de la epicondilitis derecha que padece, más reajustes e intereses, con costas.

Por sentencia definitiva de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, se rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada; y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios, en cuanto se condenó a la demandada al pago de la suma de $3.000.000, por concepto de daño moral, y la cantidad de $5.282.642, a título de lucro cesante; más reajustes e intereses.

En contra del referido fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad que fundó en la causal prevista en el artículo 478 letra f) del Código del Trabajo; y, en subsidio, invocó la del artículo 477 del referido código, por infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociéndolo, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, lo acogió, por haberse incurrido en la causal principal invocada al rechazarse la excepción de cosa juzgada y, en fallo de reemplazo, hizo lugar a la referida excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios.

Contra esa decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que rechace el recurso de nulidad deducido por la demandada, declarando que el fallo del tribunal del grado no es nulo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad con lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la unificación de jurisprudencia pretendida se plantea, según se lee del libelo impugnatorio que se examina, para establecer “si se produce o no la cosa juzgada entre la sentencia que rechazó la demanda por no existir declaración de enfermedad profesional por el organismo competente de la Ley N° 16.744, y el nuevo juicio que tiene como fundamento de la acción precisamente la Resolución de la COMPIN –organismo competente de la Ley N° 16.744-, que diagnosticó que el actor sufre una enfermedad profesional -epicondilitis derecha-, con un 17,5% de incapacidad laboral”.

Reprocha que el fallo impugnado desatiende la distinción entre cosa juzgada formal y sustancial o material, al resolver que la parte vencida en un juicio anterior por no haber declaración de enfermedad profesional por el organismo competente de la Ley N° 16.744, no puede posteriormente iniciar un nuevo juicio fundado en la existencia de dicha declaración de enfermedad profesional. En ese sentido, afirma que sentencias firmes emanadas de Tribunales Superiores de Justicia han decidido que debe rechazarse la excepción de cosa juzgada opuesta en el nuevo juicio iniciado por la parte vencida en el anterior, basado en la declaración de enfermedad profesional por el organismo competente de la Ley N° 16.744, prueba que no existía en la causa pretérita para acreditar el derecho deducido, ya que la nueva demanda tiene una causa de pedir distinta que la de la primitiva. Sostiene que corresponde distinguir entre cosa juzgada sustancial o material y formal, para establecer la doctrina jurídica correcta sobre la procedencia de la excepción de cosa juzgada. De esta manera, estima que en este caso se ha configurado la cosa juzgada formal, toda vez que en el juicio anterior se rechazó la demanda por no existir declaración de enfermedad profesional por el organismo competente de la Ley N° 16.744, antecedente que existe en el actual juicio y que fue el fundamento de la nueva acción, por lo que al actor le asiste la posibilidad de demandar por su enfermedad profesional, puesto que la causa de pedir en uno y otro juicio es distinta.

Argumenta que atendido lo anterior, existe una contradicción sobre una misma materia de derecho, a saber, si se produce o no la cosa juzgada entre la sentencia que rechazó la demanda por no existir declaración de enfermedad profesional por el organismo competente de la Ley N° 16.744 y el nuevo juicio que tiene como fundamento de la acción precisamente esa resolución, que diagnosticó que el actor sufre una enfermedad profesional -epicondilitis derecha- con un 17,5% de incapacidad laboral.

Así, expone que la tesis de la sentencia que...

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