Sentencia de Tribunal Tarapacá, 26 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512879554

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 26 de Diciembre de 2011

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric11-9-0000187-K
Fecha26 Diciembre 2011
RucVD-02-00053-2011

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUNAERO DE TARAPACA RUC 11-9-0000187-K RIT VA-02-00053-2011 MGC/for/gbv

O.A.U.S.. R.N.°14.457.301-3

Iquique, veintiséis de diciembre del dos mil once. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don J.P.M.G., abogado, RUT N° 9.411.602-K, domiciliado en calle S.N.° 145, oficina 501, Iquique, en representación de don O.A.U.S., abogado, RUT N° 14.457.301-3, para estos efectos de su mismo domicilio, quien señala que interpone R. por Vulneración de Derechos en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA IQUIQUE, I REGIÓN DE TARAPACÁ, servicio público descentralizado, representado por su Director Regional don R.B.C., ambos domiciliados en calle S.N. 256, Iquique, el que por acto arbitrario e ilegal ha vulnerado la Garantía Constitucional del Derecho de Propiedad de su representado, consagrado en el artículo 19º, N° 24, de la Constitución Política de la República (en adelante CPR), acto materializado en el Of. O.. N° 1046, de fecha 9 de septiembre de 2011 notificado por carta certificada, mediante el cual, resolviendo la Solicitud de Pago de Derechos, Desafectación de Vehículo solicitada por su representado mediante presentación de fecha 28 de julio de 2011, Ingreso N° 19.547 de dicha Dirección Regional, se la rechaza, con abierta y manifiesta infracción de ley y vulneración de la Garantía Constitucional invocada para que -en definitiva-, acogiendo el presente Reclamo de Vulneración de Derechos, se ordene dejar sin efecto dicha Resolución, y en su

reemplazo se disponga la libre disposición del vehículo de su representado, o bien, la determinación y liquidación de los derechos aduaneros supuestamente pendientes, sin perjuicio de las medidas que este Tribunal estime convenientes, conforme a los antecedentes que pasa a exponer: I.- ANTECEDENTES DE HECHO: 1.- Su representado, luego de haber permanecido por más de 1 año en el extranjero, según se acreditó en su oportunidad a la autoridad aduanera, realizó la importación de un vehículo usado al amparo de la Partida del Arancel Aduanero 00.33. 2.- En efecto, según se acredita, mediante Declaración de Ingreso (en adelante DIN) N°3140147497-0, aceptada con fecha 13 de julio de 2009 ante la Dirección Regional de la Aduana de Iquique, internó legalmente al país el vehículo de su propiedad marca LANCIA, modelo Delta, año 1994, previo pago de la totalidad de los derechos aduaneros generados por la importación ascendentes a la suma $333.712. 3.- No obstante el pago realizado, conforme se consigna en la propia DIN, el vehículo, por disposición de la autoridad aduanera, quedó gravado con limitaciones a su dominio, del cual sería liberado con fecha 13 de julio de 2012. 4.- En atención a la limitación referida, mediante presentación de fecha 28 de julio de 2011, Ingreso N° 19547, esa parte concurre a la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS recurrida por donde se materializó la importación, y formaliza Solicitud de Pago de Derecho, Desafectación de Vehículos, la que finalmente será rechazada por la autoridad recurrida, por el Of. O.. N° 1046, la que invoca como fundamento lo dispuesto por el Director Nacional de Aduanas en su Oficio 14038, de fecha 30 de agosto de 2010, (luego individualizado como Oficio N° 14048) y que no acompaña ni está

disponible en la página Web del Servicio, conforme al cual se hace presente, en primer término, la prohibición para la importación de vehículos usados, establecida en el artículo 21º de la Ley N° 18.483, que establece el Régimen Legal para la industria automotriz y en las limitaciones que afectarían al vehículo al haber sido importado al país al amparo de la Partida 00.33 del Arancel Aduanero. II.- PROHIBICION INGRESO DE VEHICULOS USADOS: 5.- El fundamento último del Servicio de Aduanas para la aplicación de la limitación a la libre disposición del vehículo legalmente importado al país por su representado es la prohibición de internación de vehículos usados establecida en la Ley N° 18.483, que Establece el Nuevo Régimen Legal para la Industria Automotriz, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de diciembre de 1985, cuerpo legal que en su artículo 21º dispone: "A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casarodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho. Tampoco se aplicará a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los regímenes aduaneros especiales de la Sección O del Arancel Aduanero, ni a aquellos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación.”

6.- Al efecto, cabe traer a relación el origen y finalidad de la norma, la que aparece de manifiesto en la historia Fidedigna del

Establecimiento de la ley, conforme al cual, ya el Mensaje Presidencial de fecha 21 de noviembre de 1985 lo explicita señalando: "La iniciativa tiene por objeto regular la operación como industrias terminales automotrices de todas las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos que al efecto se establecen", señalando al efecto una serie de beneficios impositivos (Historia Fidedigna Ley N° 18.483, p.37). Así, en la Sesión Conjunta celebrada por las Comisiones Legislativas de fecha 4 de diciembre de 1985 se consigna: "El señor CONCHA (don M..- Señor Presidente. El proyecto de ley presentado a consideración del Poder Legislativo se basa en dos razones. La primera, que el actual Estatuto Automotriz vence el 31 de diciembre en curso. Al decir "vence” me estoy refiriendo a diversas actividades, especialmente convenios firmados por los armadores de Chile, que son los involucrados en el Estatuto. La segunda razón se refiere a la necesidad de adecuar el Estatuto Automotriz a la actual Constitución; principalmente en cuanto a la mantención de la libertad de trabajo en el país. Desde ese punto de vista, el proyecto introduce cambios al Estatuto vigente. Por otra parte, de alguna manera, la iniciativa tiende a corregir ciertas distorsiones presentadas en el transcurso de la aplicación del actual Estatuto Automotriz; a tratar de que las firmas armadoras o ensambladoras de vehículos cumplan con determinados porcentajes, como, por ejemplo, el relativo a la integración nacional exigida y, finalmente, a precisar ciertos aspectos tendientes a proteger la mano de obra en esa actividad." (Historia Fidedigna Ley N° 18.483, p.79). Posteriormente, durante la discusión legislativa se señala: "El señor CHADWICK.- Señor Presidente, evidentemente este es un proyecto tributario y aduanero. El fondo de la iniciativa consiste en que, a través

de una nivelación tributaria de la protección aduanera, se busque un equilibrio para el mercado automotriz entre las terminales extranjeras que arman vehículos en Chile y los importadores de vehículos que se ven en desmedro frente a la actividad nacional." (Historia Fidedigna Ley N° 18.483, p.1187). Para, finalmente, introducir durante la discusión legislativa el actual artículo 21º incorporando la prohibición de importar vehículo usados, como complemento a las medidas proteccionistas destinadas al amparo de la industria de armaduría de vehículos existente a esa fecha en el país y cediendo además a las presiones e intereses de los importadores oficiales de las marcas instaladas en el territorio nacional. 7.- Sin embargo, la posterior desaparición de la industria de armaduría automotriz en el país derivó en la pérdida de sentido y finalidad de la norma, ya que su intención de protección y amparo de un área de la industria nacional que finalmente desapareció del mercado nacional, dejó a este cuerpo legal sin base ni sustento alguno, configurándose una causa intrínseca de cesación de la eficacia de una ley. Al respecto, los Profesores don ARTURO ALESSANDRI R, don MANUEL SOMARRIVA U. y don ANTONIO VODANOVIC H. nos señalan: "Si bien la derogación -causa extrínseca-constituye la causa más frecuente e importante de la cesación de la eficacia legal, también existen otras, llamadas causas intrínsecas, porque van implícitas en la misma ley. Tales son: a)... b) La consecución del fin que la ley se propuso alcanzar, y c) La desaparición de una institución jurídica, o la imposibilidad de un hecho que era el presupuesto necesario de la ley. Así, por ejemplo, suprimido el cargo de Procurador General de la República, por ese solo hecho pierden eficacia todas las disposiciones legales que a él se refieren." (Tratado

de Derecho Civil, Partes Preliminar y General, Tomo 1, E.. Jurídica de Chile, año 1998, p.209). 8.- Pero, a mayor abundamiento, la norma no sólo perdió vigencia en el ordenamiento jurídico nacional sino que, además, se produjo su derogación tácita por una disposición legal posterior y de mayor jerarquía, cual es el la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del BANCO CENTRAL DE CHILE, publicada en el Diario Oficial con fecha 10 de octubre de 1989, la que dispone en su artículo 88º: "Cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación.” 9.- Al efecto, cabe traer a relación el artículo publicado por la SEMANA JURÍDICA, que se acompaña al primer otrosí, elaborado por el Profesor, ex Abogado Integrante de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso y Ex Fiscal del Servicio Nacional de Aduanas don C.O.C., quien expresa: "2.- Cuando se dictó la ley 18.483, estaba en vigor la ley sobre comercio de exportación, de importación y de cambios internacionales, cuyo texto refundido había sido fijado por el Decreto...

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