Causa nº 153/2004 (Casación). Resolución nº 153-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30906801

Causa nº 153/2004 (Casación). Resolución nº 153-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Junio de 2005

JuezJosé Benquis C.,Orlando Álvarez H.,José Luis Pérez Z.
Sentido del fallofallo
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec1532004-cor0-tri6050000-tip4
Partes VEGA CASTILLO MANUEL CON CASTAñEDA JORGE Y CIA LIMITADA
Número de expediente153-2004
Fecha29 Junio 2005
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

T;Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco.

Vistos:

En autos, rol Nº 8.203-01, del Primer Juzgado de Letras de El Loa Calama, juicio ordinario laboral sobre indemnización de perjuicios, caratulados V.C., M. con C.J. y Cía. Limitada y otros en sentencia de dieciocho de julio de dos mil tres, escrita a fojas 154, se rechazó, sin costas, la demanda intentada.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de tres de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 183, con distintos fundamentos, confirmo tal decisión.

En contra de este último fallo, el actor recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando su anulación y la dictación de la de reemplazo que indica, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandante alega que se han infringido los artículos 5º y 169 de la Ley Nº 16.744, 184 del Código del Trabajo, 44 inciso segundo y 1.547 del Código Civil, argumentando que el citado precepto del Estatuto Laboral es complementario de la Ley Nº 16.744 y, por ende, el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores y debe, además, mantener condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, tener los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales y advertir los riesgos de la obra a sus dependientes.

Agrega que los artículos y 69 de la Ley Nº 16.744 apuntan a que en la empresa se logre una conciencia de la seguridad. El término eficazmente utilizado por la ley va más allá de un simple efecto de resultado que está impl edcito en la misma norma, sino que se refiere a la magnitud de la responsabilidad y cuidado con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, de manera que se debe arribar a la conclusión que el legislador inquiere del empleador suma diligencia en el deber de cuidado, lo que se equipara a la culpa levísima del artículo 44 del Código Civil.

Indica que, atendida la naturaleza del contrato de trabajo, las partes no pueden mirarse en un plano de igualdad por lo que la ley ha creado a su respecto toda una normativa que tiende a su protección. Así, conforme lo preceptuado en el artículo 1.547 del Código Civil, al entenderse que el contrato de trabajo principalmente beneficia al empleador, como sujeto activo del deber de protección, frente a un accidente del trabajo, debe responder de culpa levísima.

En el ámbito de la actividad contractual, como lo es el caso de autos, la prueba de la esmerada o eficaz diligencia y cuidado incumbe a aquél que ha debido emplearla, de modo que, en definitiva, el sólo hecho que el deudor incumpla su obligación importa presunción de culpabilidad o dicho de otro modo, probada la existencia de la obligación no es necesario acreditar que su incumplimiento proviene de culpa del deudor, ya que esta queda demostrada con el simple hecho del incumplimiento, salvo que acredite que éste no le es imputable.

Sostiene que el empleador puede excusarse cuando exista fuerza mayor extraña, que no tenga relación alguna con el trabajo y en los casos en que el accidente se haya producido intencionalmente por la víctima, lo que no ocurre en la situación de autos.

En la especie, expone que se encuentra establecido que el demandante alrededor de las 18.00 horas del día 28 de agosto de 2.001...

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