Causa nº 2931/2012 (Otros). Resolución nº 50695 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436174750

Causa nº 2931/2012 (Otros). Resolución nº 50695 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
MovimientoACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Rol de Ingreso2931/2012
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintidos de junio de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que don M.P.R., en representacion de la Municipalidad de Lonquimay, ha interpuesto recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Temuco, Ministros senor Alejandro Vera Quilodran, senor Julio Cesar Grandon Castro y senor Hector Toro Carrasco, por las graves faltas o abusos cometidos en la dictacion de la resolucion de dos de abril del ano en curso, recaida en autos RIT N-o M-4-2011, en procedimiento monitorio, caratulados "V.T.J.M. y otros con Aguila Construcciones S.A. y Municipalidad de Lonquimay", en cuya virtud rechazaron el recurso de nulidad deducido por la misma recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de C., que acogio cuatro demandas acumuladas de cobro de prestaciones. El compareciente invoco en el recurso de nulidad la causal del articulo 478 letra e) en relacion con el articulo 459 Nº5 y 501 inciso final, del Codigo del Trabajo; y en forma conjunta, la causal del articulo 477 del Codigo del Trabajo, por infraccion de los articulos 510 inciso segundo del mismo cuerpo legal y 2523 y 2524 del Codigo Civil, al rechazar el juez de primera instancia la excepcion de prescripcion opuesta.

Segundo

Que el recurrente sostiene que los recurridos han cometido faltas o abusos graves en dicha resolucion, al vulnerar normas legales expresas, resolviendo contra el texto de la ley y la interpretacion reiterada que ha efectuado la Corte Suprema. A este respecto senala, en cuanto a la excepcion de prescripcion, que la Corte de Apelaciones de Temuco senalo en el considerando cuarto de la sentencia impugnada que para interrumpir el plazo de prescripcion, el articulo 510 inciso segundo del Codigo del Trabajo solo exige el requerimiento sin necesidad de notificacion legal.

Sin embargo, el referido articulo 510 inciso quinto del Codigo del Trabajo, en lo que toca a la interrupcion de la prescripcion se remite a dos disposiciones del Codigo Civil, esto es, los articulos 2523 y 2524; y la Corte Suprema ha decidido reiteradamente que "el requerimiento" se verifica con la notificacion valida de la demanda, lo que encuentra su fundamento en el articulo 2503 del Codigo Civil. El requerimiento es la gestion de emplazamiento, lo que implica la notificacion valida de la demanda, lo que concuerda con las demas normas del Codigo Civil relativas a la misma institucion.

Asevera el quejoso, que los jueces recurridos no han hecho una correcta aplicacion del inciso segundo del referido articulo 510 en relacion a la interrupcion de la prescripcion, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo desde que no se invalido la sentencia de primera instancia, acogiendose las demandas acumuladas.

Tercero

Que, informando los jueces que dictaron la resolucion recurrida, exponen que, en su concepto, no han incurrido en falta o abuso grave al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el quejoso, por cuanto resolvieron en base a doctrina, jurisprudencia y la ley. Senalan que en la sentencia indican los fundamentos en siete considerandos todos sustentados con argumentos doctrinales, jurisprudenciales y legales. Respecto de las expresiones utilizadas en el motivo cuarto, senalan que son de caracter general, doctrinario y abstracto, referidas a la prescripcion extintiva y en especial a la de corto tiempo, que surgen de la doctrina del tratadista don L.C.S. en "Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado".

Cuarto

Que el recurso de queja esta regulado en el Titulo XVI del Codigo Organico de Tribunales, que trata "De la jurisdiccion disciplinaria y de la inspeccion y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su parrafo primero lleva el epigrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnacion tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuacion o en sentencia definitiva, que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Quinto

Que de conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso grave al pronunciar la sentencia que rechazo el recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamante en contra del fallo que acogio las demandas acumuladas de cobro de prestaciones, particularmente en lo que concierne a la acusacion de falta o abuso graves en el pronunciamiento respecto de la excepcion de prescripcion opuesta por la demandada solidaria.

Sexto

Que de los antecedentes traidos a la vista aparecen evidenciadas las siguientes circunstancias:

  1. Con fecha 27 de octubre de 2011 don J.M.V.T., don J.M.V.Z., don G.A.M.V. y don H.A.M.V., soldadores estructureros, dedujeron demandas de cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora Aguila Construcciones S.A. y solidariamente en contra de la Municipalidad de Lonquimay, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curacautin, a fin que se ordene el pago de las remuneraciones correspondientes a todo el periodo trabajado desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de abril del mismo ano, feriado proporcional y cotizaciones de seguridad social.

  2. Los demandantes fueron contratados con fecha 1 de febrero de 2011 por la demandada Aguila Construcciones S.A., para prestar servicios como soldadores estructureros en la obra denominada "Gimnasio Municipal Icalma", que pertenece a la Municipalidad de Lonquimay, quien contrato los servicios de la demandada, por lo cual tiene la calidad de empresa principal o duena de la obra. La demandada solidaria no acredito haber ejercido los derechos de informacion y de retencion conferidos por la ley.

  3. Los contratos de trabajo tenian duracion "hasta el termino de la fabricacion y montaje de la estructura del Gimnasio Icalma".

  4. Con fecha 30 de abril de 2011, los trabajadores pusieron termino a la relacion laboral, por la causal del articulo 159 Nº2 del Codigo del Trabajo, esto es, renuncia del trabajador.

  5. El reclamo administrativo que interpusieron los actores ante la Inspeccion del Trabajo, no fue notificado a las demandadas;

  6. La demanda fue notificada a la demandada principal el 17 de enero de 2012 y la demandada solidaria el dia 18 de enero del presente ano.

  7. Por resolucion de fecha 2 de noviembre de 2011 se tuvo por interpuesto reclamo en procedimiento monitorio y se cito a las partes a la audiencia unica.

  8. En la audiencia unica, de fecha veinte de enero del ano en curso, no comparecio la demandada principal. En cambio, la demandada solidaria contesto el libelo y opuso excepcion de prescripcion de la accion, la que fundo en que la accion fue notificada habiendo transcurrido mas de seis meses contados desde la fecha del termino de los servicios. En la misma audiencia la parte demandante evacuo el traslado respecto de la excepcion opuesta, pidiendo su rechazo. Por resolucion dictada en la citada audiencia, el tribunal rechazo la excepcion de prescripcion, por considerar que desde la fecha de separacion de los trabajadores de sus servicios el dia 30 de abril de 2011 a la fecha en que se autoriza poder e ingresa la demanda, esto es el 27 de octubre de 2011, no ha transcurrido el plazo legal de 6 meses que establece el articulo 510 inciso 2DEG del Codigo del Trabajo. Por otra parte, a peticion de los comparecientes, el tribunal suspendio la audiencia, luego de la recepcion de la prueba.

  9. Con fecha veintisiete de enero del ano dos mil doce se realizo la continuacion de la audiencia unica en procedimiento monitorio, en la que el tribunal dicto sentencia definitiva. En dicha sentencia se rechazo la excepcion de prescripcion y se acogio la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por don J.M.V.T., don J.M.V.Z., don G.A.M.V. y don H.A.M.V., y se condeno a la demandada principal y solidariamente a la Municipalidad de Lonquimay a pagar a los actores las sumas de $1.325.000, $1.325.000, 1.275.000 y $1.275.000, respectivamente, por concepto de remuneraciones adeudadas correspondientes al periodo comprendido entre los dias 1 de febrero y 30 de abril de 2011; las cantidades de $94.998, $94.998, $75.208 y $75.208, respectivamente, a titulo de feriado proporcional; y las...

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