Corte Suprema, 20 de octubre de 1999 Corte de Apelaciones de Valparaíso, 29 de julio de 1999. Salinas Lolic, Vjeruska, con Director de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar (recurso de protección) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228044726

Corte Suprema, 20 de octubre de 1999 Corte de Apelaciones de Valparaíso, 29 de julio de 1999. Salinas Lolic, Vjeruska, con Director de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar (recurso de protección)

Páginas175-183

Sobre potestades revocatorias es nutrida la jurisprudencia de la Corte Suprema desde hace más de dos décadas, y que contradice radicalmente la solución dada en este caso Salinas Lolic; véase entre otros, en esta Revista, Unidad Vecinal Nº 13, t. 80 (1983) 2.5, 175-179; Bernal Johnson, t. 81 (1984) 2.5, 5-8; Transcontainers S.A., t. 82 (1985) 2.5, 216-225; Fantuzzi, ídem, 238-288; Soc. Forestal Tornagaleones, t. 83 (1986) 2.5, 136- 138; Moreno Veliz, t. 84 (1987) 2.5, 1-11; Briones Toledo, ídem, 241-244; Torrejón Alvarez, t. 85 (1988) 2.5, 60-62 y en nota pp. 60-61 Pizarro Zúñiga y Gallardo Vera; Zanini Cabrera, t. 86 (1989) 2.5, 215-219; Universidad de Talca, t. 87 (1990) 2.5, 178-184; Varela Goñi, t. 90 (1993) 2.5, 31-34; Hogg Uribe, ídem, 203-205; González Cabezas, ídem, 247-250; Riquelme Vargas, t. 91 (1994) 2.5, 45-47; Santibáñez Riquelme, ídem, 102-104; Espinoza Briceño, ídem, 205-208; Boggiano Zelada, t. 92 (1995) 2.5, 38-41; Yáñez Heredia, ídem, 119- 123; Castillo Dublas, ídem, 214-219; Muñoz Candia, t. 93 (1996) 2.5, 250-252; Andaluz Cepero, t. 94 (1997) 2.5, 66-70; Ibarra Alegría, ídem, 168- 173; Gallardo Muñoz, ídem, 251-259; Rivera Rivera (C. de Apelaciones de Santiago 3.11.1999, rol 3.634-99, confirmada por la Corte Suprema el 16.11.1999 Rol 4.052-99, en Gaceta Jurídica 233 (1999) 36-39), etc.

Sobre materias urbanísticas y protección, vid. en este mismo tomo y sección Cavieres Acevedo, 48-55.

Desde muchas perspectivas se resiente en su fundamentación constitucional este fallo de la Corte Suprema (Sala Ministros Libedinsky, Benquis y Marín, y abog. integrantes Novoa y Mosquera) que revoca el de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, 29.7.1999, rol 536-99, que acogía la protección deducida, fundado en la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema en materia de invalidación de actos administrativos. Un comentario alargaría esta nota por páginas; baste aquí señalar brevemente sólo algunas: 1. Sostiene las potestades implícitas de la Administración para dejar sin efecto sus actos viciados, olvidando el clarísimo precepto del art. 7º inc. 2º de la Constitución que exige, a todo órgano del Estado, la expresa habilitación jurídica para actuar; el hecho que se le atribuya a un órgano el poder jurídico para dictar actos administrativos no implica jamás que vaya en ese poder específico, envuelto el de revocarlo por y ante sí, cuándo y cómo quiera, si ha producido efectos jurídicos en sus destinatarios. Olvida la Corte Suprema lo que ella misma ha establecido en cuanto a que la facultad de conceder no conlleva la de derogar, a menos que ésta esté expresamente conferida (16.9.1992, inaplicabilidad, en RDJ, t. 89, 2.5, 270-284, comentario en 284-291; consid. 16 a 19).

Por otra parte, la idea de "poderes implícitos" ha sido recientemente rechazada expresamente por la misma Corte Suprema (Sala constitucional) en Asociación Nacional de la Prensa con Metro S.A. (amparo económico, 31.1.2000, Rol 248-00), y la jurisprudencia frecuente, constante y reiterada de la Corte Suprema que hemos citado y no de manera exhaustiva sino a modo de muestreo rápido, lo confirma. Esta sentencia Salinas Lolic desconoce todo ello y de un plumazo hace caso omiso de la Constitución vigente.

  1. Pasa por alto este fallo lo que en la materia ha establecido hasta la saciedad la Corte Suprema, en cuanto a que los errores de la Administración no pueden ser cargados o trasladados (o "endosados") a quien, o quienes, ha sido ajeno al vicio en que ella ha incurrido, y jamás pueden ellos ser gravados con perjuicios o daños que ninguna norma o precepto legal ha puesto sobre su esfera jurídica. Ya en 1980 lo afirmaba de modo certero en Mitsui (t. 78 (1981) 2.5, 83-90, consid. 11º) y también en Cobre Cerrillos (ídem, 52-58), y lo ha repetido incesantemente en los fallos aludidos. No sólo resulta ello inicuo sino además, una violación flagrante a un principio milenario como es el que afirma "nemo allegans propriam turpitudinem".

  2. El hecho que había de indagar verdaderamente por el tribunal siguiendo la jurisprudencia constante de la Corte Suprema ya referida, era si ese acto pretendidamente viciado había sido dictado por la autoridad en virtud de haber sido inducida a error por el peticionario o no, o estando en conocimiento éste del vicio que lo invalidaba, omitió señalarlo y se aprovechó de él. Este era el punto central ya que si ha habido buena fe de su parte, lo protege la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, por tanto, será el juez en un debido proceso quien deberá comprobar si ha habido buena fe (que se presume), o por el contrario mala fe (que deberá probar la Administración, o el juez deducirlo de los actos correspondientes). Pero, en caso alguno, el propio autor del acto, por sí y ante sí, ya que, habiendo producido efectos, la pretensión de la autoridad afecta esos efectos/ derechos de su destinatario, y deviene un asunto que es de decisión del juez resolver, tercero independiente e imparcial, y no de una de las partes por propia mano en una autotutela que el ordenamiento no se la ha conferido, y que altera el statu quo originado por dicho acto.

    Alguien podría pensar que la recurrente debía saber el "congelamiento" dispuesto, pero debe señalarse que el procedimiento urbanístico en el caso concreto se había iniciado con anterioridad a ese "congelamiento", y por tanto no le empecía, ya que habia derechos adquiridos emanados de esos actos trámites y le amparaba el art. 19 Nos 24 y 23 de la Constitución (vid. Diez Luongo, pp. 204- 212).

  3. El hecho de desconocerse la potestad invalidatoria de la Administración, por la Constitución y por la Corte Suprema, en tales casos, no significa que el acto viciado se mantenga en el ordenamiento -más aún si ha habido manifiesta incompetencia de su autor-, sino que significa que corresponde al juez decidir si existe tal vicio o no, en un debido proceso, contradictorio y escuchando a ambas partes, autor y destinatario del acto, ya que aparece de la máxima insensatez y falta de seriedad que la autoridad pública -aquí municipal- dicte actos autorizando para que alguien construya un edificio, e incurra en subidos gastos para su estudio, proyección y construcción, para luego dejarlos sin efecto por haberse equivocado. Ello es un escarnio a la dignidad misma de los ciudadanos y una burla inadmisible a quienes por expresa disposición constitucional -las autoridades del Estado- deben ayudar, servir y promover el ejercicio de sus derechos (arts. 1º inc. 4º, y 5º inc. 2º).

  4. La pretensión de este fallo de volver a épocas pasadas -pre 1973- en que el ciudadano era mirado como un instrumento o mecanismo al servicio de un Estado omnipotente y de una Administración que era inmune al control jurisdiccional, y en que sin ningún rubor jurídico o racional, se afirmaban seudo-principios como "en derecho público no hay derechos adquiridos", "los actos administrativos son esencialmente revocables", "los tribunales ordinarios no son competentes para anular o dejar sin efecto los actos de la Administración", etc., no puede ser más deleznable, funesta, ominosa y nefanda, para los derechos de los ciudadanos. Tal pretensión es una vulneración desfachatada de la Constitución y un desprecio puro y simple de las personas.

  5. En una lectura de extrema bondad, y pasando por alto consideraciones que hace este fallo que podrían haber sido omitidas por el tribunal supremo, en honor a la justicia y a la razón (y que habrían hecho innecesarias las líneas precedentes de estas notas), podría afirmarse que la sentencia en comento no ha querido afirmar la ausencia de buena fe del recurrente a fin de no perjudicar su accionar procesal posterior que pudiera efectuar, si tal le hubiera aparecido del expediente.

  6. Debe señalarse que este caso favorece -desde otro ángulo- al propio recurrente, ya que por un fallo judicial de la propia Corte Suprema se ha reconocido y declarado la ilegalidad del acto que...

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