Causa nº 40706/2016 (Casación). Resolución nº 723055 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 655595997

Causa nº 40706/2016 (Casación). Resolución nº 723055 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Diciembre de 2016

JuezCarlos Aránguiz Z.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
Número de expediente40706/2016
Fecha15 Diciembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación382-2016
Rol de ingreso en primera instanciaC-693-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesVALLE DEL MAIPO EMPRESA CONSTRUCTORA LTDA. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPILLA.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA
Número de registro40706-2016-723055

Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos autos Rol N° 40.706-2016 sobre juicio ordinario, caratulados “Valle de Maipo Empresa Constructora Limitada con Ilustre Municipalidad de Melipilla” seguido ante el Primer Juzgado Civil de Melipilla, por sentencia de primer grado se rechazó la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada y se acogió la acción declarando la existencia de incumplimiento contractual por parte de la demandada y de perjuicios irrogados al demandante, cuya naturaleza y monto se reserva para discutirlo en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado que fuera dicho fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, lo revocó, acogiendo la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la demanda.

En contra del aludido fallo la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que a través del arbitrio de nulidad formal se acusa que la sentencia impugnada incurre en el vicio previsto en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ultra petita, toda vez que

0190362160834aquella se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.

Explica el recurrente que en sede de apelación nunca se esgrimió que la sentencia de primera instancia le había ocasionado un agravio al no acoger la excepción de prescripción, sin que tal materia fuera contenida en las peticiones concretas del recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Melipilla. Añade que las peticiones concretas contenidas en el recurso no son irrelevantes, puesto que tal como señala el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, su inclusión es uno de los requisitos para la interposición del recurso de apelación.

Enfatiza que en el caso concreto no se señaló como causa de pedir que se revocara la sentencia de primer grado en la parte que rechazó la excepción de prescripción extintiva, sino que más bien impetró al tribunal de alzada que revocara la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda interpuesta. En esta materia sostiene que la excepción de prescripción de la acción ordinaria debe ser alegada por las partes, tal como lo señala el artículo 2493 del Código Civil, razón por la que no podía el tribunal declararla de oficio.

Segundo

Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil

0190362160834se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

Tercero

Que asentado el marco jurídico que regula la materia, se debe precisar que la argumentación sobre cuya base se construye el arbitrio en estudio no es efectiva, pues basta leer el escrito de apelación de fojas 151 para establecer que la demandada sí alego como uno de los agravios sufridos con la dictación de la sentencia de primer grado, el rechazo de la excepción de prescripción. En efecto, en el acápite en que se desarrollan las cuestiones de hecho por el recurrente, se esgrime que su parte alegó la excepción de prescripción fundada en el artículo 2515 del Código Civil, la que fue rechazada a pesar de estar acreditado que N.S.D. concurrió a dependencias de la Municipalidad y retiró el Decreto que revocó el contrato. A continuación, esgrime que no es necesario que la persona que retira el decreto cuente con poder de representación escrito para efectos de tener

0190362160834por notificada a la empresa. En razón de ello sostiene que debió estarse a la fecha de retiro del decreto para efectos de computar el plazo de prescripción y no a la fecha en que se levanta el acta solicitada por el representante de la empresa con el exclusivo interés de generarse un nuevo plazo. Luego, continúa el arbitrio desarrollando en distintos capítulos cuestiones relacionadas con el fondo de la acción deducida, entregando argumentos para rechazar la demanda, los que son resumidos en un acápite cuyo epígrafe es “Conclusiones”. Finalmente, en el petitorio se solicita que se revoque la sentencia de primer grado en cuanto acoge la demanda.

Cuarto

Que, como se observa, no es cierto que los sentenciadores se ocuparan de una materia ajena a la litis, extendiéndose a puntos que no fueron colocados en su conocimiento a través del recurso de apelación, toda vez que el escrito que contiene el arbitrio desarrolla extensamente el agravio que le produce la sentencia al rechazar la excepción de prescripción opuesta, entregando los argumentos jurídicos que, según expone, permitían acogerla. En este orden de ideas, se debe precisar que el petitorio del recurso contiene una petición genérica de rechazar la demanda, en la que claramente cabe la solicitud de acoger la excepción en comento, toda vez que si aquello ocurre, necesariamente, se debe rechazar la acción.

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Quinto

Que por lo expuesto resulta necesario concluir que la causal de casación formal invocada por el recurrente no se configura, lo que conduce necesariamente al rechazo del recurso interpuesto. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto

Que en el primer acápite del arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 22, 45, 46 y 47 de la Ley N° 19.880, artículos 385, 393 del Código de Comercio y artículos 2123, 2493 y 2515 del Código Civil.

Esgrime el recurrente que de acuerdo con las normas antes señaladas para que el Decreto Exento N° 0181, que deja sin efecto el contrato que vinculaba a las partes del presente juicio, produjera todos sus efectos, debía ser notificado a un apoderado que hubiese sido investido de facultades para representar a la sociedad Valle del Maipo Empresa Constructora Limitada, quien debía ser facultado a través de escritura pública o instrumento privado suscrito ante Notario Público, tal como lo ordena el artículo 22 de la Ley Nº 19.880. En este escenario, refiere que los sentenciadores debieron tener por establecido que el referido Decreto fue notificado el día 30 de marzo del 2009, fecha en que el S.M. levantó el acta de notificación, tal como lo ordena el artículo 46 del cuerpo legal antes citado.

0190362160834Agrega que de haberse interpretado correctamente lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley N° 19.880 en relación con lo dispuesto por el artículo 22 del mismo cuerpo legal, se habría concluido que la notificación del Decreto Exento N° 0181 debía ser materializada en el proceso a una persona que estuviera mandatada expresamente por la Sociedad de Responsabilidad Limitada, pues esta persona jurídica sólo tiene la posibilidad de comparecer a través de sus socios, quienes...

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